ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 152/2021. PARTIDO POLÍTICO LOCAL NUEVA ALIANZA EN EL ESTADO DE OAXACA. 10 DE MARZO DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIO: ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO.
Fecha: 03-Jun-2022
A Continuación Se Aborda La Primera De Estas Cuestiones
VI.1. ¿El artículo 114 de la Constitución de Oaxaca obliga al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca a rendir, a través de sus titulares, un informe anual de labores ante el Pleno del Congreso del Estado?
35. Está fuera de duda que el artículo 114 de la Constitución de Oaxaca impone a los órganos autónomos del Estado de Oaxaca la obligación de rendir un informe anual de labores ante el Congreso Local. Como se refirió líneas arriba (supra párr. 28), la obligación existía desde la versión anterior de ese precepto. Las reformas que introdujo el Decreto 2617 aquí impugnado, simplemente establecieron nuevas modalidades para su cumplimiento por los órganos obligados. Se dispuso que el informe sería rendido por los titulares de los órganos autónomos, y que se haría ante el Pleno del Congreso del Estado de Oaxaca. De este modo, la cuestión aquí se reduce a dilucidar si las autoridades electorales locales del Estado de Oaxaca, tanto la administrativa como la judicial, son destinatarios de esa obligación.
36. Responder esta interrogante no tiene mayor complicación, pues esta Suprema Corte ya se ocupó de ella al resolver la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas.(32) En aquella ocasión el partido político Movimiento de Regeneración Nacional (Morena) impugnó la versión anterior de ese mismo precepto precisamente por las razones que hoy el partido accionante controvierte la nueva redacción. Toda vez que el artículo impugnado no sufrió modificación alguna en relación con los destinatarios de la obligación de rendir el informe, sino únicamente respecto de las modalidades para su cumplimiento por los órganos obligados, las consideraciones del precedente también deben regir el presente caso. Como se explica enseguida, de una interpretación integral del artículo 114 de la Constitución de Oaxaca, se desprende que el Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Electoral de Oaxaca no son destinatarios de la obligación de rendir un informe ante el Pleno del Congreso Local.
37. Por una parte, en relación con el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el Tribunal Pleno explicó en esa ocasión que, en tanto autoridad jurisdiccional electoral, aquél ciertamente goza de autonomía e independencia en términos del artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal.(33) Sin embargo, no detenta el resto de las características propias de un órgano constitucional autónomo. Según dispone el artículo 114 Bis de la Constitución de Oaxaca, se trata de una autoridad que orgánicamente no se encuentra dentro del Poder Judicial del Estado, pero que ejerce funciones jurisdiccionales en materia electoral y representa la máxima autoridad en esa materia en la entidad federativa. Por consiguiente, en términos del precedente referido, no puede sostenerse que el Tribunal Electoral de Oaxaca sea destinatario de la obligación de rendir un informe ante el Congreso Local.(34)
38. Por otra parte, en relación con el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, la Suprema Corte precisó que aquél sí reviste las características de un órgano constitucional autónomo.(35) Explicó que, si bien en el ámbito federal no existe una definición concreta de las características de los órganos constitucionales autónomos, su criterio reiterado había sido que en esa categoría entran aquellos órganos que cuentan con autonomía e independencia funcional y financiera, atienden funciones primarias u originarias del Estado y se encuentran establecidos de manera autónoma del resto de los Poderes en el Texto Constitucional.(36)
39. De este modo, a pesar de que la Constitución Federal no clasifique de forma expresa a los Institutos Electorales Locales como órganos constitucionales autónomos, todas las características establecidas en los artículos 41, fracción V, apartados C y D,(37) y 116 fracción IV, inciso c),(38) de la Constitución Federal permiten concluir que aquéllos entran en tal categoría, pues no forman parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, atienden funciones primarias del Estado y gozan de personalidad jurídica propia, autonomía e independencia en su funcionamiento y gestión, así como en materia presupuestaria.(39)
40. No obstante, el Tribunal Pleno precisó que esto no significaba que dicho órgano fuera destinatario de la obligación de rendir un informe ante el Congreso del Estado. Además de que esa autoridad electoral no se encontraba prevista expresamente en el resto del precepto impugnado, ni tampoco en el artículo 59, fracción LI, de la Constitución de Oaxaca,(40) que es el que faculta al Congreso del Estado a requerir informes a diversas dependencias u órganos locales, las características del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca no permitían equipararlo a los demás órganos constitucionales autónomos de esa entidad federativa. Concretamente, la autoridad electoral local no podía igualarse con la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, con el Órgano Garante de Acceso a la Información Pública, Transparencia, Protección de Datos Personales y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, ni tampoco con la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, que son los órganos previstos de manera expresa en el artículo 114 de la Constitución de Oaxaca.(41)
41. La razón es sencilla. Mientras que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en tanto autoridad administrativa electoral, goza de regulación específica en la Constitución Federal desde febrero de dos mil catorce, los demás "sólo encuentran sus ámbitos de regulación y actuación en el régimen interno estatal".(42) Y toda vez que el propósito del Constituyente Federal es claro en el sentido de que lo que se buscaba con dicha reforma constitucional era homologar las garantías institucionales de las elecciones locales para lograr que las autoridades encargadas de organizar los respectivos procesos electorales en las entidades federativas tuvieran verdadera autonomía e independencia en relación con el resto de los Poderes y órganos de los órdenes jurídicos estatales,(43) las disposiciones de la Constitución de Oaxaca no debían ser interpretadas en un sentido que mermara dicho objetivo,(44) como podría ser sujetar a una institución electoral a rendir informes de labores ante una autoridad estatal.(45)
42. Toda vez que la nueva redacción del precepto no modificó las referencias hacia los destinatarios de la obligación de rendir un informe ante el Congreso del Estado, sino simplemente estableció modalidades para su cumplimiento ("a través de sus titulares" y "ante el Pleno"), en términos del multicitado precedente hoy debe concluirse que, cuando el artículo 114 de la Constitución de Oaxaca estipula la obligación de los órganos autónomos del Estado de rendir, a través de sus titulares, el informe anual de labores ante el Pleno del Congreso de Oaxaca, el precepto se refiere únicamente a aquellos que no guardan relación con un régimen especial de facultades y competencias en materia electoral entre la Constitución Federal, las leyes generales y el orden jurídico local, es decir, a (i) la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, (ii) el Órgano Garante de Acceso a la Información Pública, Transparencia, Protección de Datos Personales y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca y (iii) la Fiscalía General del Estado de Oaxaca. En consecuencia, tampoco puede considerarse que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca se encuentre obligado a rendir un informe anual ante el Pleno del Congreso Local.
43. No es obstáculo para llegar a esta conclusión que el partido político promovente aduzca que la reforma al artículo 114 de la Constitución de Oaxaca incluyó como sujetos normativos al Instituto Electoral y Tribunal Electoral Locales porque así se dispuso en la exposición de motivos del decreto impugnado. Es criterio reiterado de este Tribunal Pleno que las exposiciones de motivos no constituyen condición de constitucionalidad,(46) por lo que esta Suprema Corte no podría basarse en esa única razón para analizar la exposición de motivos del decreto impugnado ni, a raíz de su análisis, determinar la invalidez del precepto reformado.(47) Por el contrario, para determinar la constitucionalidad de una norma debe atenderse primero a su parte dispositiva y únicamente en caso de duda acudir a esos otros elementos.
44. Además, al margen de que las exposiciones de motivos no proporcionan un parámetro que, por sí mismo, pueda determinar la regularidad de una norma,(48) el Congreso de Oaxaca no podía darle a la norma un propósito que ya había sido descartado por inconstitucional por esta Suprema Corte en el precedente referido. Es claro que desde entonces se zanjó que las autoridades electorales de Oaxaca, tanto la administrativa como la jurisdiccional, no eran ni podían ser destinatarios de la obligación prevista en el artículo 114 de la Constitución de Oaxaca. Y si el precepto impugnado no se modificó en ese rubro específico, entonces ningún sentido tiene analizar el propósito de los legisladores locales para aprobar esas reformas, pues no incide en modo alguno en quiénes son los destinatarios de la obligación.
45. Por estas razones, la Suprema Corte estima que son infundados todos los conceptos de invalidez formulados por el partido accionante, sin que sea necesario abordar pormenorizadamente las restantes cuestiones, pues ello únicamente tendría sentido si efectivamente existiera la obligación de la que se duele el partido actor. Pero como no hay tal obligación de rendir un informe para el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca ni tampoco para el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, entonces lógicamente el decreto impugnado no puede vulnerar por esa razón específica la autonomía e independencia de esas instituciones electorales locales, ni tampoco las atribuciones del Congreso de la Unión en la materia. En esta tesitura, debe reconocerse la validez del Decreto No. 2617, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el dieciocho de septiembre de dos mil veintiuno, por medio del cual se reformó el artículo 114, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
- Antecedentes
- I Competencia
- Ii Precisión De Las Normas Reclamadas
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Causa De Improcedencia
- Vi Estudio De Fondo
- A Continuación Se Aborda La Primera De Estas Cuestiones
- Primeroes Procedente Pero Infundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- Terceropublíquese Esta Resolución En El Semanario Judicial De La Federación Y En Su Gaceta
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Véase Ibíd Auto De Veintiocho De Octubre De Dos Mil Veintiuno
- Véase Ibíd Auto De Veintisiete De Enero De Dos Mil Veintidós
- Artículo La Suprema Corte De Justicia De La Nación Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener
- En Materia Electoral Para El Cómputo De Los Plazos Todos Los Días Son Hábiles
- Véase Supra Nota
- Artículo
- Véase Ídem
- Véase La Acción De Inconstitucionalidad Y Sus Acumuladas Párrs A
- Artículo Son Facultades Del Congreso Del Estado
- B Derogado Po De Febrero De
- Véase Ibíd Párrafo
- Véase Acción De Inconstitucionalidad Y Sus Acumuladas Párr