ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 152/2021. PARTIDO POLÍTICO LOCAL NUEVA ALIANZA EN EL ESTADO DE OAXACA. 10 DE MARZO DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIO: ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 152/2021. PARTIDO POLÍTICO LOCAL NUEVA ALIANZA EN EL ESTADO DE OAXACA. 10 DE MARZO DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIO: ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO.

Fecha: 03-Jun-2022

Vi Estudio De Fondo

28. Norma general impugnada. Como ya se indicó en el apartado II, el partido político accionante plantea la inconstitucionalidad del Decreto 2617, por el que se reformó el artículo 114 de la Constitución de Oaxaca. El artículo en cuestión dispone a la letra lo siguiente:

"Artículo 114. Conforme a esta Constitución y sus leyes respectivas, los órganos autónomos del Estado son entes públicos, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Gozan de autonomía técnica, para su administración presupuestaria y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. Tienen el derecho a iniciar leyes en las materias de su competencia, presentar el proyecto de presupuesto que requieran para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, así como promover controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en el ámbito de su competencia local. Están facultados para imponer las sanciones administrativas que la ley establezca y, en su caso, ordenar procedimientos ante la autoridad competente. Cada órgano rendirá a través de sus titulares un informe anual de labores ante el Pleno del Congreso del Estado, el cual será publicitado por los medios electrónicos disponibles en formatos abiertos, accesibles y reutilizables."

29. Conceptos de invalidez. El partido promovente alega que el decreto impugnado vulnera los artículos 41, 49, 73, fracción XXIX-U, 116, 124 y 133 de la Constitución Federal porque obliga tanto al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca como al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca a rendir, a través de sus titulares, un informe anual de labores ante el Pleno del Congreso del Estado.

30. Por una parte, afirma que imponer a estas autoridades electorales locales la obligación de rendir un informe ante el Congreso del Estado es violatorio de los principios constitucionales de autonomía e independencia. Explica que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas,(28) resolvió que los órganos electorales no se encontraban incluidos en la obligación de rendir los informes ante el Congreso, prevista en el artículo 114 de la Constitución de Oaxaca. El accionante sostiene que, atendiendo a la exposición de motivos del decreto impugnado, el Congreso Local pretendió incluir al tribunal e Instituto Electorales del Estado en la obligación de rendir un informe anual de labores ante el Congreso de Oaxaca. Afirma que esa inclusión es contraria a la reforma constitucional en materia electoral de dos mil catorce, en la que se les otorgó a los órganos electorales autonomía e independencia.(29)

31. Por otra parte, el partido accionante señala que imponer a las autoridades electorales locales la obligación de informar respecto de su actuación es una atribución exclusiva del Congreso de la Unión. Alega que, en tanto que los órganos electorales locales no pueden calificarse como órganos constitucionales autónomos locales, no están sujetos al control del Congreso Local. Por tanto, concluye que el Constituyente de Oaxaca no tiene atribuciones para fijar un procedimiento de rendición de cuentas diferente al establecido en la Constitución Federal.(30)

32. Informes de las autoridades responsables. Como ya se indicó (supra párr. 8), el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca se limitó a sostener la certeza del acto que se le atribuye, sin formular argumento alguno para defender la constitucionalidad del precepto. Por otra parte, el Poder Legislativo de esa entidad federativa tampoco argumentó a favor de la constitucionalidad del decreto impugnado. Simplemente sostuvo que la presente acción de inconstitucionalidad era improcedente porque la reforma al artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca no constituía materia electoral.(31) 33. Cuestiones jurídicas por resolver. De los planteamientos del partido promovente contra el decreto impugnado se desprenden tres sencillas preguntas de cuya respuesta depende que se declare su invalidez:

1. ¿El artículo 114 de la Constitución de Oaxaca obliga al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca a rendir, a través de sus titulares, un informe anual de labores ante el Pleno del Congreso del Estado?

2. ¿Esa obligación vulnera la autonomía e independencia de las autoridades electorales del Estado de Oaxaca?