ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 152/2021. PARTIDO POLÍTICO LOCAL NUEVA ALIANZA EN EL ESTADO DE OAXACA. 10 DE MARZO DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIO: ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 152/2021. PARTIDO POLÍTICO LOCAL NUEVA ALIANZA EN EL ESTADO DE OAXACA. 10 DE MARZO DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIO: ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO.

Fecha: 03-Jun-2022

V Causa De Improcedencia

V.1 ¿El artículo 114 de la Constitución de Oaxaca constituye una norma general de naturaleza electoral?

19. El Poder Legislativo de Oaxaca invoca en su informe la actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII,(19) y 59(20) de la ley reglamentaria, en relación con el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal.(21) En su concepto, la norma general impugnada no corresponde a la materia electoral y, por consiguiente, el partido promovente carece de legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad.(22) Explica que el artículo 114 de la Constitución de Oaxaca no regula las reglas y procedimientos de los procesos electorales, ni tampoco los mecanismos de nombramiento e integración del Instituto Estatal Electoral o del Tribunal Electoral Local de Oaxaca.

20. La causa de improcedencia invocada debe desestimarse. Contra lo que sostiene la autoridad demandada, el artículo 114 de la Constitución de Oaxaca sí representa una norma en materia electoral para efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, pues al establecer genéricamente la obligación de los órganos constitucionales autónomos locales de rendir a través de sus titulares un informe ante el Congreso del Estado de Oaxaca, la disposición puede tener incidencia en la actuación de los órganos administrativos y jurisdiccionales locales encargados de velar por la legalidad de los procesos electorales en dicha entidad federativa.

21. Por una parte, la Suprema Corte ya ha analizado a través de este medio de impugnación la constitucionalidad del artículo 114 de la Constitución de Oaxaca, específicamente, por obligar a los órganos autónomos del Estado a rendir un informe ante el Congreso Local, y ha considerado que tal norma es electoral para efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad. Al fallar la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas,(23) promovidas por diversos partidos políticos locales y nacionales contra diversas disposiciones de la Constitución de Oaxaca, el Tribunal Pleno determinó que la acción de inconstitucionalidad promovida contra este precepto por el partido Movimiento de Regeneración Nacional (Morena) era procedente y analizó el fondo de la cuestión planteada.

22. Si bien en aquel entonces la redacción del artículo era algo distinta a la que hoy se impugna, los cambios introducidos por el Decreto No. 2617, no eliminan la obligación de los órganos autónomos de Oaxaca de rendir el informe ante el Congreso Local. Solamente introducen modalidades para su cumplimiento:

23. Mientras que la Suprema Corte ya ha concluido que una disposición en este sentido constituye materia electoral para los efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, hoy no se advierte motivo alguno para adoptar un criterio distinto. Al contrario, cambiar de postura no solamente soslayaría la aplicación del principio pro actione,(24) pues éste exige favorecer la procedencia de la acción cuando exista la duda acerca de si algún requisito se encuentra o no acreditado, también desatendería que, en términos del artículo 105, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal,(25) los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral no tienen competencia alguna para conocer del control abstracto de normas generales que en esa misma materia ejerce esta Suprema Corte a través de las acciones de inconstitucionalidad, pues se trata de una facultad constitucional exclusiva. Por tanto, no se justificaría la adopción de una interpretación restrictiva para sostener la improcedencia de la acción, en la medida en que no hay competencia alguna que se deba preservar. Por el contrario, la definición de la materia electoral para efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es mucho más amplia que en cualquier otro medio de control constitucional.(26)

24. Por otra parte, aun suponiendo –sin conceder– que el decreto impugnado sí hubiera modificado sustancialmente la naturaleza de artículo 114 de la Constitución de Oaxaca, la causa de improcedencia invocada se encuentra estrechamente vinculada con el fondo del presente medio de impugnación. Tal como lo ha establecido este Tribunal Pleno,(27) si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer alguna causa de improcedencia que involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto, aquélla debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia, deben estudiarse los conceptos de invalidez. De lo contrario, se correría el peligro de sobreseer respecto de un medio de impugnación cuya improcedencia no esté plenamente acreditada y, por tanto, de que se vulnere la garantía de acceso a la justicia en perjuicio de los accionantes.

25. Como ya se mencionó (supra párr. 2), del escrito de demanda se desprende que una de las cuestiones efectivamente planteadas en el presente asunto es que la norma general impugnada es inconstitucional porque impone al Instituto Estatal Electoral y al Tribunal Electoral Local de Oaxaca la obligación de rendir, por conducto de sus titulares, un informe anual de labores ante el Pleno del Congreso del Estado. Para determinar si, como afirma la autoridad responsable, la norma general impugnada no constituye materia electoral, primero sería necesario verificar si la norma efectivamente obliga a los órganos electorales del Estado de Oaxaca a rendir el informe ante el Congreso de Oaxaca, que es precisamente lo que plantea el partido promovente en sus conceptos de invalidez. Analizar la causa de improcedencia invocada, por tanto, implicaría necesariamente estudiar cuestiones que son propias del estudio de fondo del asunto. En consecuencia, también por esta razón debe desestimarse el argumento del Poder Legislativo de Oaxaca.

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26. En atención a que las autoridades no hicieron valer otras causas de improcedencia y esta Suprema Corte no advierte de oficio la actualización de alguna otra que lleve a decretar el sobreseimiento de la acción, lo procedente es entrar al estudio de los conceptos de invalidez formulados por el partido promovente.