ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 205/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 10 DE MAYO DE 2021. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIA: ERIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 205/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 10 DE MAYO DE 2021. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIA: ERIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA.

Fecha: 03-Jun-2022

Verbo Pronominal Cuba Encolerizarse

"4. (Verbo pronominal poco usado) Sufrir una indisposición repentina que prive de sentido o de movimiento."

39. Para calificar un acto, con la connotación que interesa en este asunto, es posible acudir al primer significado. A su vez, es necesario precisar que el verbo "ofender", en una de sus acepciones, implica "humillar o herir el amor propio o la dignidad de alguien, o ponerlo en evidencia con palabras o con hechos".(38) En ese sentido, los conceptos referidos hacen alusión a palabras o acciones mediante los cuales se humille, ofenda, y hiera el amor propio o la dignidad de alguien. Esto da lugar a que la expresión "o la insulte" incluya un conjunto de actos que otorgan un amplio margen de apreciación al operador jurídico para determinar, de manera discrecional, el tipo de insultos que encuadraría en la descripción típica.

40. Lo anterior genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino a un ámbito estrictamente personal. El grado de afectación será relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación; por lo que una expresión determinada pudiera resultar altamente ofensiva para alguna persona, mientras que para otra no represente afectación alguna. El tipo penal podría actualizarse con cualquier formulación verbal o escrita que cause molestia o incomode a un servidor público en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, al no contenerse en el propio ordenamiento local las aclaraciones y precisiones necesarias para evitar su aplicación arbitraria.

41. El tipo penal únicamente agrega elementos que establecen un sujeto pasivo calificado ("la autoridad") y la ocasión ("en cumplimiento"). Tales elementos dan una tutela especial a la autoridad en las condiciones referidas, pero no restringen el ámbito de aplicación de la norma. Las únicas precisiones adicionales que contiene la porción impugnada son insuficientes para limitar razonablemente el conjunto de conductas que pueden actualizar ese tipo penal y que amerita la respuesta punitiva del Estado.

42. El enunciado normativo es abierto a tal grado que la autoridad ministerial o judicial es quien califica –en cada caso y según su arbitrio– las palabras, expresiones, gesticulaciones o hechos que actualizan un insulto, con la única referencia a la comprensión social y contextual de lo que constituye; lo que sin duda genera incertidumbre y confusión en los destinatarios de la norma.

43. Este Tribunal Pleno sostuvo consideraciones semejantes al resolver la acción de inconstitucionalidad 147/2017.(39) En este precedente se analizó un tipo penal que incluía como conducta "ejecutar actos violentos o agresivos" en contra de servidores públicos, y se determinó que la disposición impugnada infringía el principio de taxatividad, dado que la acción no era precisa ni clara.

44. También se informa que este Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019,(40) en la que se declaró la invalidez de diversas disposiciones de Leyes de Ingresos de Municipios del Estado de Morelos que establecían sanciones administrativas por cometer insultos, frases obscenas, ofensas y faltas de respeto a la autoridad o a cualquier miembro de la sociedad. En este sentido, si este Tribunal Pleno ha reconocido que dichos contenidos no resultan constitucionales en un ámbito sancionatorio sujeto a un menor grado de escrutinio que el penal, en congruencia, se deben invalidar contenidos similares que están previstos en una norma de naturaleza penal.

45. Por las consideraciones anteriores, el concepto de invalidez es fundado, y este Tribunal Pleno determina que el artículo 288, en la porción normativa "o la insulte en su cumplimiento", del Código Penal para el Estado de Morelos debe considerarse violatorio del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, reconocido en el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

46. Al haberse concluido que la disposición impugnada transgrede el principio de taxatividad, resulta innecesario el análisis de los demás conceptos de invalidez, pues ello en nada variaría la conclusión alcanzada, resultando aplicable a este respecto la tesis P./J. 37/2004,(41) de rubro y texto siguientes:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."