ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 214/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 24 DE MAYO DE 2021. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 214/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 24 DE MAYO DE 2021. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE.

Fecha: 15-Jul-2022

Informe Del Ejecutivo Local

• La litis planteada no se fija en cuanto a actos propios del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, entendiéndose por ello la participación que tuvo el mismo dentro del proceso de creación de la norma tildada de inconstitucional, pues de la observancia al escrito de demanda se advierte que la accionante se dirige a realizar argumentos en contra del procedimiento legislativo seguido dentro de la propia Cámara del Congreso del Estado de Sonora y se centra en cuestiones relativas a actos previos al proceso legislativo, contenidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

• El concepto de invalidez planteado resulta inoperante en cuanto hace al Poder Ejecutivo, pues se refiere a sus actuaciones dentro de la creación de la norma impugnada, siendo en todo caso el órgano legislativo el que se encuentra legitimado en lo pasivo, para realizar las manifestaciones que a su juicio sean aplicables al respecto.

• La reforma fue aprobada por el Congreso del Estado de Sonora en cumplimiento a lo ordenado por el Congreso de la Unión al haberse reformado los artículos 3, 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• Es el Congreso de la Unión quien al haber aprobado esas reformas mandata a los Estados a efectuar las armonizaciones a las legislaciones estatales, ya que el decreto fue publicado el día quince de mayo de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación, por lo que el plazo para cumplir era el catorce de mayo de dos mil veinte, siendo que el Congreso del Estado cumplió con lo ordenado en dicha reforma constitucional.

• Los artículos que impugna la presidenta de la Comisión Nacional de Derechos Humanos son constitucionales de origen, ya que éstos se reformaron y se basaron en reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• La reforma no resulta inconstitucional, sino, por el contrario, atiende a un cumplimiento de orden general para la armonización de la reforma educativa y por otra parte las reformas que arguye la accionante no son violatorias de los derechos de las comunidades y pueblos indígenas, ya que con las mismas se les posibilita y garantiza mejores condiciones de acceso a la educación para los mismos, cuestión que en la especie no estudió previamente la accionante y en una simpleza trata de perjudicar el avance en materia educativa para dicho sector al tildar de inconstitucionales las mismas, por lo que al ser reformas apegadas a la constitución federal y que las mismas son tendientes a dar mayores derechos, beneficios y protección a las comunidades y pueblos indígenas éstas deben prevalecer por estar apegadas a la ley y a los tratados internacionales.

• Resulta innecesaria la consulta, derivado de que no es una afectación lo que se hace con dichas reformas como se ha expuesto, sino que con éstas las comunidades y pueblos indígenas obtienen mayor protección en materia educativa, de ahí que la misma consulta en la que trata de fundar su escrito la accionante no tiene un impacto significativo, ni repercute por sí misma en una afectación a los derechos de las comunidades y pueblos indígenas por lo que el Congreso del Estado o en su defecto el Ejecutivo Estatal no tenía la obligación de llevar a cabo de manera previa la consulta.

• La presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos únicamente se limita a argumentar presuntas violaciones a los artículos 1o., 2o. y 3o. de la Constitución Política Federal, así como los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y V de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, sosteniendo violaciones a los derechos humanos relativos a consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de los pueblos y comunidades indígenas, así como la consulta estrecha y colaboración activa de las personas con discapacidad, pero no exponen un análisis abstracto de supuesta inconstitucionalidad de la norma promulgada, lo que resulta en la inoperancia de tal concepto de invalidez.

• Son inoperantes todos aquellos conceptos de invalidez propuestos para efectos de salvaguardar derechos o bienes jurídicos tutelados individuales, ya que el análisis de la constitucionalidad en materia de acciones de inconstitucionalidad debe ser abstracto y no particular, es decir, limitarse solamente a si existe una contradicción entre la norma de carácter general y la Constitución. La promovente en momento alguno indica de qué manera específica repercutieron las supuestas ilegalidades y vicios del procedimiento legislativo en el texto de la norma impugnada, limitándose a mencionar que la misma resulta inválida por no haberse respetado un acto previo al procedimiento de creación.

• La autoridad legislativa no dejó pasar inadvertido el consagrar el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas al plasmarlas en la norma que se combate, previendo en su artículo 52 que las autoridades educativas del Estado consultarán de buena fe y de manera previa, libre e informada, de acuerdo con las disposiciones legales estatales, nacionales e internacionales en la materia, cada vez que prevea medidas en materia educativa, relacionadas con los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas respetando su autodeterminación en los términos del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• Respecto a los actos previos que menciona la accionante, consistentes en la consulta estrecha y colaboración activa previstos en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, en nuestro país no existe un ordenamiento legal especifico que detalle el proceso formalmente establecido a efecto de llevar a cabo una consulta, ni que enuncie cuáles son las características que debe reunir dicha consulta.

• La norma impugnada no pone en desventaja a las personas con discapacidad ni va en contra del modelo social, sino que ésta les da un tratamiento equitativo a las personas con discapacidad, les da reconocimiento entre los grupos que conforman el sistema educativo, sin hacer distinción de manera discriminatoria hacia ellos, por tanto, no viola el principio de igualdad y el derecho a la educación contenidos en los artículos 1o. y 3o. de la Constitución Federal, respectivamente. Se trata de una acción positiva cuya finalidad es combatir el ausentismo de las personas con discapacidad en las aulas escolares, esto es, que las personas con las condiciones señaladas tengan la posibilidad de tener acceso a un sistema educativo eficiente para ellos.

• La norma impugnada no hace excepción a los derechos consagrados en el artículo 1o. constitucional, en donde se garantizan los derechos humanos y el derecho a la igualdad, sino que lo que hace es fomentar la educación inclusiva en nuestro Estado, brindando a favor de las personas con discapacidad un sistema educativo acorde a las necesidades específicas de ellos que les permitan integrarse a la sociedad y poder tener una vida autosuficiente, al igual que se fomenta una educación indígena que atienda las necesidades educativas de las personas, pueblos y comunidades indígenas con pertinencia cultural y lingüística, basada en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y cultural del Estado; por lo que tenemos una norma favorable para las comunidades y pueblos indígenas y para las personas con discapacidad que impone obligaciones a la autoridad educativa en aras de consagrar el derecho constitucional a la igualdad, la no discriminación y sobre todo el derecho a la educación previstos en los artículos 1o., 2o. y 3o. de la Constitución Federal.