ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 168/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: MONSERRAT CID CABELLO Y OMAR CRUZ CAMACHO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 168/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: MONSERRAT CID CABELLO Y OMAR CRUZ CAMACHO.

Fecha: 19-Ago-2022

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• Llevar a cabo audiencias públicas en distintas localidades, con resúmenes escritos de las participaciones orales.

45. Por último, se puntualizó que esta obligación no es oponible únicamente ante los órganos formalmente legislativos, sino a todo órgano del Estado Mexicano que intervenga en la creación, reforma o derogación de normas generales que incidan directamente en las personas con discapacidad.

46. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 109/2016,(19) este Tribunal Pleno declaró la invalidez de los artículos 367, fracción III, párrafo segundo y 368 Bis del Código Civil del Estado de Chihuahua, publicados mediante Decreto 1447/2016 XX P.E., de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, ante la falta de consulta a personas con discapacidad.

47. Finalmente, este Tribunal Pleno ha continuado sentando el parámetro de las consultas a personas con discapacidad de manera reciente en las acciones de inconstitucionalidad 239/2020,(20) 299/2020,(21) 129/2020 y sus acumuladas 170/2020 y 207/2020(22) y 168/2020 y su acumulada 177/2020(23) donde se han invalidado disposiciones de leyes de educación de diversas entidades federativas que regulaban una educación inclusiva.

48. Establecido el parámetro de la consulta a personas con discapacidad, este Tribunal Pleno considera que la Ley de Salud Mental del Estado de Puebla sí es susceptible de incidir en los derechos humanos de las personas con discapacidad, pues atendiendo a su propio objeto(24) reconoce el derecho a la salud mental; regula bases y modalidades para garantizar el acceso a los servicios de salud mental; regula los mecanismos adecuados para la sensibilización, promoción, prevención, evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y fomento de la salud mental, y garantiza y promueve el respeto y la protección efectiva de los Derechos Humanos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento.

49. Cabe precisar que la Organización Mundial de la Salud ha definido a la salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades, por tanto, la salud mental es un componente integral y esencial de la salud.(25)

50. Asimismo, dicha organización ha señalado que es esencial no sólo proteger y promover el bienestar mental de los ciudadanos, sino también satisfacer las necesidades de las personas con trastornos de salud mental.

51. La organización ha brindado una definición de salud mental, entendida como: "un estado de bienestar en el cual el individuo se da cuenta de sus propias aptitudes, puede afrontar las presiones normales de la vida, puede trabajar productiva y fructíferamente y es capaz de hacer una contribución a su comunidad".(26)

52. Por otra parte, el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señala que el término personas con discapacidad comprende "a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".(27)

53. Además de acuerdo con la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, la discapacidad "significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social".

54. La discapacidad, entonces, son deficiencias que tiene una persona que, al interactuar con las barreras sociales y actitudinales, le impiden gozar de sus derechos humanos en igualdad de circunstancias que el resto de las personas. Dichas deficiencias pueden ser de diferentes tipos: mentales, sensoriales, físicas o intelectuales.

55. Como se observa, la definición de discapacidad mental o psicosocial está relacionada con los trastornos mentales que no tienen un diagnóstico oportuno y tratamiento adecuado, por lo que generan alteraciones significativas que desembocan propiamente en una deficiencia que, derivado de las barreras sociales y actitudinales, impiden que las personas puedan desenvolverse e incluirse en la sociedad en igualdad de condiciones que el resto de las personas, y que sean discriminadas y estigmatizadas.(28)

56. A título ilustrativo, la Segunda Sala se ha pronunciado en torno a que "cualquier persona que de manera genérica padezca lo que comúnmente se denomina ‘enfermedad mental’, ‘problema de salud mental’, ‘padecimiento mental’, ‘enfermedad psiquiátrica’ o que presente una ‘deficiencia mental’, ya sea comprobada o no, siempre que se enfrente con barreras sociales que le impiden participar de manera plena y efectiva, en igualdad de condiciones, debe ser considerada como persona con discapacidad. En este sentido, gozan de un marco jurídico particular de protección en razón de su condición de especial vulnerabilidad y desigualdad de facto frente a la sociedad y el ordenamiento jurídico."(29)

57. Es por lo anterior que este Tribunal Constitucional considera que la Ley de Salud Mental del Estado de Puebla, al ser el marco jurídico particular de protección en materia de salud en el referido Estado y regular bases y modalidades para garantizar el acceso a los servicios de salud mental; mecanismos para –entre otros– el diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y fomento de la salud mental, y garantizar y promover el respeto y la protección efectiva de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, sí debió ser consultada.

58. Precisado lo anterior, se debe analizar si el Congreso del Estado de Puebla consultó a las personas con discapacidad de esa entidad.

59. De la revisión de las documentales que remitió el Poder Legislativo del Estado de Puebla, así como del informe que le fue solicitado, que dan cuenta del proceso legislativo que dio origen al Decreto impugnado, no existe evidencia alguna de que ese Poder haya consultado a las personas con discapacidad de forma previa, pública, abierta, regular, estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad, accesible, informada, significativa, con participación efectiva y transparente.

60. Lo anterior es así, ya que el veintidós de enero de dos mil veintiuno se recibió en la Secretaría General una iniciativa presentada por parte del diputado Marcelo Eugenio García Almaguer, que fue turnada el veintiséis de enero siguiente a la Comisión de Salud.

61. Posteriormente, el quince de julio de dos mil veintiuno, dicha Comisión emitió el Dictamen 173 en el sentido de que la iniciativa era procedente con algunas modificaciones realizadas por la propia Comisión, lo cual fue aprobado por unanimidad. En esa misma fecha, la diputada María del Rocío García Olmedo presentó una proposición reformatoria al dictamen.

62. En sesión celebrada el mismo quince de julio de dos mil veintiuno, en el Pleno del Congreso del Estado de Puebla se dispensó por unanimidad de votos la lectura del dictamen, se dio participación a algunos diputados y se desahogaron las proposiciones reformatorias presentadas por la diputada María del Rocío García Olmedo, mismas que fueron aprobadas por unanimidad de votos. Finamente, el dictamen con minuta de Decreto fue aprobado por treinta y seis votos a favor, cero en contra y cero abstenciones, el cual fue enviado al Ejecutivo del Estado para su publicación.

63. En efecto, de la revisión del procedimiento legislativo esta Suprema Corte concluye que el Poder Legislativo Local no cumplió con su deber de llevar a cabo una consulta previa a personas con discapacidad antes de que expidiera la Ley de Salud Mental del Estado de Puebla.

64. No pasa inadvertido que tanto en el diario de debates como en la versión estenográfica de la sesión pública ordinaria del Congreso del Estado de Puebla de quince de julio de dos mil veintiuno(30) el diputado Marcelo Eugenio García Almaguer, quien presentare la iniciativa para la Ley Estatal de Salud Mental, señaló que presentó dicha iniciativa después de conversar con profesionales de la salud, directores de hospitales de Puebla y de expertos; sin embargo, ello no puede considerarse como una consulta a personas con discapacidad u organizaciones de personas con discapacidad o que las representen pues no se observa que hayan sido convocadas a dichas conversaciones previo a la presentación de la iniciativa.

65. Tampoco pasa inadvertido que con la emisión de la ley impugnada, fue una pretensión de la Legislatura Local, de acuerdo con lo narrado por ambos Poderes demandados en sus respectivos informes, el armonizar con la Ley General de Salud; sin embargo, como se ha sentado, las entidades federativas se encuentran obligadas a respetar el derecho humano a la consulta de personas con discapacidad, previamente a la emisión de una norma que les afecte, con independencia de que su actuar haya sido en cumplimiento a un mandato de armonización ordenado por el legislador federal.

66. La necesidad de que en este tipo de medidas sean consultadas directamente y conforme a los procedimientos de consulta que ha reconocido esta Suprema Corte, radica en que las personas con discapacidad constituyen grupos que históricamente han sido discriminados e ignorados, por lo que es necesario consultarlos para conocer si las medidas legislativas constituyen, real y efectivamente, una medida que les beneficie, pero sobre todo para escuchar nuevas aportaciones y opiniones que el legislador no tuvo en cuenta para emitir las normas ahora impugnadas.

67. En consecuencia, este Tribunal Constitucional no puede acoger la pretensión del órgano parlamentario de validar la adopción de un acto legislativo que incide en los derechos humanos de las personas con discapacidad, producto de un procedimiento que representó una vulneración al derecho a la consulta previa.

68. Es por lo anterior que este Tribunal Pleno considera que se actualiza una violación de estudio preferente, pues el Poder Legislativo Local fue omiso en consultar a las personas con discapacidad previo a la expedición de la Ley de Salud Mental del Estado de Puebla, en términos del artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Ante la ausencia de la consulta en los términos fijados, se verifica una violación convencional abstracta que conlleva la invalidez de toda la ley impugnada, pues sin la consulta previa es imposible saber con certeza si las medidas impugnadas –y otras que la ley establece– benefician o perjudican a las personas con trastornos de salud mental.

69. Ya que se ha declarado inconstitucional el Decreto impugnado en su totalidad, es innecesario abordar los restantes argumentos del concepto de invalidez de la Comisión actora sobre los preceptos impugnados.(31)