ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 68/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 3 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y YASMÍN ESQ
Fecha: 03-Ago-2022
Dicho Criterio Se Ve Reflejado En La Jurisprudencia Pj De Rubro Y Texto Siguientes
"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria".(23)
33. Como se advierte, la referida causal de improcedencia se encuentra prevista en la Ley Reglamentaria de la materia en la regulación concerniente a las controversias constitucionales; sin embargo, en términos del artículo 65 de dicho ordenamiento, también resulta aplicable en la materia de acciones de inconstitucionalidad.(24)
34. Ahora bien, como quedó precisado en considerandos anteriores, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó la Ley Burocrática del Estado de Nayarit, expedida mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
35. Sin embargo, como lo refirió el Poder Legislativo del Estado de Nayarit en su escrito, el veintiocho de mayo de dos mil veintidós se publicó en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el Decreto por el cual se expidió la Ley de Derechos y Justicia Laboral para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit y en cuyo artículo segundo transitorio se estableció lo siguiente:
"SEGUNDO. Se abroga la Ley Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, publicada el 31 de mayo de 2019 y demás disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente ley."
36. Consecuentemente, es dable afirmar que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria, porque a partir del veintinueve de mayo de dos mil veintidós, fecha en la cual entró en vigor el Decreto referido,(25) dejaron de producirse los efectos de la norma general impugnada.
37. Asimismo, porque, como se señaló, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en los medios de control constitucional previstos en las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal, siendo que, en términos del artículo 1o. de la legislación impugnada, aquella tenía por objeto regular las relaciones de trabajo entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y los Municipios, de las instituciones descentralizadas de carácter estatal y municipal, organismos constitucionales autónomos, empresas, así como de los fideicomisos de carácter estatal y municipal y sus trabajadores.(26)
38. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
38. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- Normas Generales Cuya Invalidez Se Reclama
- I Competencia
- Ii Precisión De Las Normas Reclamadas
- Iii Oportunidad
- En Este Caso La Demanda Se Presentó De Manera Oportuna
- La Acción Fue Promovida Por Parte Legitimada
- V Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento
- Dicho Criterio Se Ve Reflejado En La Jurisprudencia Pj De Rubro Y Texto Siguientes
- Único Se Sobresee En La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- Ibídem Fojas A
- Ibídem Foja
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener
- I Como Actor La Entidad Poder U Órgano Que Promueva La Controversia
- Foja Del Cuaderno En Que Se Actúa
- Artículo El Sobreseimiento Procederá En Los Casos Siguientes
- Transitorios