ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 292/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 292/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.

Fecha: 23-Sep-2022

C Estudio Del Caso Concreto

105. Partiendo de lo anterior, ahora se debe analizar si en el procedimiento legislativo que dio origen a la emisión del Decreto No. LXVI/RFLEY/0760/2020 I P.O., por el que se reformó el artículo 7, fracción IX, adicionando además a esa fracción los incisos a), b) y c), así como el artículo 62, fracción II, de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el catorce de octubre de dos mil veinte, se respetó el derecho a la consulta de personas con discapacidad, para lo cual se debe dar respuesta a las siguientes interrogantes: C.1: ¿las normas impugnadas son susceptibles de afectar directamente a personas con discapacidad del Estado de Chihuahua? –si la respuesta es positiva, la consulta previa sería necesaria– y de ser el caso, se deberá responder: C.2: ¿el Congreso del Estado de Chihuahua llevó a cabo el procedimiento de consulta previa?

C.1. ¿Las normas impugnadas son susceptibles de afectar directamente a personas con discapacidad del Estado de Chihuahua?

106. El artículo 4.3 de la Convención ordena celebrar consulta en los procesos en que se deba adoptar una decisión sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, por tanto, abarca toda la gama de medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que pueda afectar en forma directa o indirecta a dichas personas.

107. En ese orden de ideas, este Tribunal Pleno considera que las normas impugnadas sí son susceptibles de afectar los derechos de las personas con discapacidad del Estado de Chihuahua por lo siguiente.

108. De la lectura del artículo 7 de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Estado de Chihuahua se desprende que dicho precepto hace una lista enunciativa, mas no limitativa, de los derechos que la propia ley reconoce en favor de las personas con discapacidad.

109. Ahora bien, en la fracción IX, se indica que entre esos derechos se encuentra el relativo a tener libre acceso y permanencia a espacios de uso público, sin importar que sean propiedad privada o pública; y en los incisos a), b) y c), indica que ese derecho comprende el poder hacer el uso de apoyos o ayudas técnicas, así como el acompañamiento permanente de un perro de asistencia; por tanto, también se reconoce el derecho de acceder y permanecer con dicho animal a todo edificio, construcción o infraestructura; así como el acceder y circular con dicho animal en cualquier medio de transporte de pasajeros que preste servicios en el territorio estatal, ya sea que éste sea gratuito o remunerado, público o privado, individual o colectivo.

110. En concordancia con lo anterior, y para hacer respetar ese derecho, en el artículo 62, fracción II, de la propia ley se indica que la Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común de Gobierno del Estado, así como los Ayuntamientos, a petición de parte o de oficio, aplicarán una multa equivalente al valor diario de 30 a 50 Unidades de Medida y Actualización, a los prestadores en cualquier modalidad del servicio público o privado que nieguen, impidan u obstaculicen el uso del servicio a personas con discapacidad y a su perro de asistencia.

111. Atendiendo a lo anterior, es evidente que el contenido de los preceptos reformados a través del decreto impugnado sí impacta de manera directa en los derechos de las personas con discapacidad, pues de acuerdo con la exposición de motivos correspondiente, el decreto por el que se reforman los artículos mencionados, no sólo tiene como propósito homologar el concepto de perros de asistencia, sino lograr la plena inclusión social de las personas con discapacidad, evitando las barreras del entorno en que se desenvuelven. 112. Bajo esa lógica, en los preceptos reformados en el decreto impugnado, no sólo se reconoce que las personas con discapacidad tienen el derecho de acceder y permanecer en espacios públicos, y que puedan circular en el trasporte de pasajeros que se brinda en el territorio estatal, sino que, además, se reconoce el derecho de hacerlo haciendo uso de apoyos o ayudas técnicas o acompañados de manera permanente de un perro de asistencia. Además, para hacer efectivo ese derecho se prevé la posibilidad de imponer una multa a los prestadores en cualquier modalidad del servicio público o privado que nieguen, impidan u obstaculicen el uso del servicio a las personas con discapacidad y a su perro de asistencia.

113. Lo anterior implica que esta regulación sí incide en los derechos de las personas con discapacidad del Estado de Chihuahua, pues impacta directamente en la manera en que éstos son reconocidos, así como en la manera de hacerlos cumplir; por tanto, es claro que cobra aplicación el contenido del artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

114. En consecuencia, el desahogo de una consulta a las personas con discapacidad es exigible, pues de acuerdo con la evolución del criterio jurisprudencial que ha sostenido este Tribunal Pleno, todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas atribuciones –incluidas las autoridades legislativas– están obligadas a consultar a estos grupos vulnerables antes de adoptar cualquier acción o medida susceptible de afectar sus derechos o intereses. Además, esa consulta se debe cumplir con los parámetros que ha determinado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

115. Así, una vez determinado que en el caso cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y que por tanto era exigible la consulta, se debe analizar si en el caso se efectuó o no la consulta mencionada.