ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 292/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 292/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.

Fecha: 23-Sep-2022

Normas Generales Cuya Invalidez Se Reclama

"Decreto Número LXVI/RFLEY/0760/2020 I P.O. por el que se reformaron los artículos 7, fracción IX y 62, fracción II, y se adicionó al artículo 7, fracción IX, los incisos a), b) y c), de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el 14 de octubre de 2020."

2. SEGUNDO.—Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman vulnerados. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos consideró violados los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y V de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

3. TERCERO.—Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que el Decreto Número LXVI/RFLEY/0760/2020 I P.O., por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Estado de Chihuahua, vulnera el derecho a la consulta estrecha y participación activa de las personas con discapacidad, pues el Congreso del Estado no llevó a cabo la consulta con la colaboración activa de las personas con discapacidad, previo a la expedición del decreto impugnado.

4. Señala que la consulta era necesaria porque las adiciones y modificaciones a la ley mencionada abordan cuestiones que atañen directamente a las personas con discapacidad de esa población, por tanto, el Congreso Local tenía la obligación de celebrar una consulta previa, estrecha y con la colaboración activa de ellas; y, al no haberse realizado, el decreto impugnado deviene inconstitucional.

5. Afirma que la consulta no fue realizada, toda vez que, del análisis al proceso legislativo correspondiente, se advierte que las personas con discapacidad no fueron consultadas respecto de las medidas legislativas adoptadas, confirmando que son un sector de la sociedad históricamente excluido y marginado, lo cual las ha colocado en una situación susceptible de ser vulnerados.

6. Aduce que el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el inciso o), señala que las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre las políticas y programas, incluidos los que les afecten directamente; por ello, para la expedición o adopción de cualquier norma legislativa y política en materia de discapacidad deben celebrarse consultas estrechas, públicas y adecuadas, garantizando la plena participación e inclusión efectiva de las mismas.

7. Estima que los Estados deben contactar, consultar y colaborar de forma oportuna con las organizaciones de personas con discapacidad, por lo que debe dar acceso a toda la información pertinente, incluidos los sitios web, mediante formas digitales accesibles y ajustes razonables cuando se requiera, como la interpretación de lengua de señas, textos en lectura fácil y lenguaje claro; además, deben incluirse a los niños y niñas con discapacidad, según el artículo 4.3 de la Convención.

8. Sostiene que las autoridades públicas deben considerar las opiniones y perspectivas de las organizaciones de personas con discapacidad cuando examinen cuestiones relacionadas directamente con ellas, informando de los resultados de los procesos, proporcionando una explicación clara, en un formato comprensible, de las conclusiones, las consideraciones y los razonamientos de las decisiones sobre el modo en que se tuvieron en cuenta sus opiniones y razones.

9. Menciona que el derecho a la consulta de las personas con discapacidad en la legislación y políticas públicas nacionales es un requisito ineludible para asegurar la pertinencia y calidad de todas las acciones encaminadas a asegurar el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás; pues la consulta es lo que asegura que las medidas dirigidas a las personas con discapacidad sean una respuesta a sus necesidades reales.

10. Argumenta que las reformas a la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Estado de Chihuahua consistieron esencialmente en uniformar el concepto de perro de asistencia, en precisar que a dichos animales se les permitirá la entrada a todo edificio, construcción o infraestructura y que las personas con esa condición pueden acceder y circular en cualquier medio de transporte de pasajeros que preste servicios en el territorio estatal, sea gratuito o remunerado, público o privado, individual o colectivo; y aunque en apariencia el cambio consistente en sustituir el concepto de perro guía o animal de servicio por el de perro de asistencia podría parecer insustancial, lo cierto es que dicha modificación, sí se traduce en un auténtico cambio trascendental, pues como lo reconoce el propio legislador, se amplían los alcances de los derechos previstos en el artículo 7, fracción IX, inciso b), de la ley, pues acorde con el diverso numeral 3, fracción XVIII, del mismo ordenamiento, el término perros de asistencia engloba a estos animales formados especialmente para el apoyo de las actividades cotidianas y alerta médica de las personas con discapacidad, con trastorno del espectro autista TEA o para aquellas personas con discapacidad motriz o movilidad reducida.

11. Señala que resulta exigible que se celebrara una consulta en la materia, pues ello hubiere permitido saber con certeza si tales medidas benefician o perjudican a las personas con alguna discapacidad y si tienen, en efecto, resultados progresivos o regresivos; sin embargo, el Congreso del Estado de Chihuahua en completa inobservancia de dicha obligación no cumplió con su deber de realizar una consulta estrecha con personas de discapacidad, pues no debe soslayarse que la obligación de consultarles no es optativa, sino obligatoria; ya que se trata de una responsabilidad del Estado Mexicano establecida por el artículo 1o. de la Constitución Federal.

12. Argumenta que es cierto que no existe regulación específica relacionada con el procedimiento, o bien, algún manual sobre la forma en que deben llevarse a cabo las consultas a las personas con discapacidad; sin embargo, de una interpretación armónica de los dispositivos internacionales se desprenden que los estándares mínimos, es que deben ser previas, públicas, accesibles y adecuadas.

13. Así, tomando como base el parámetro propuesto por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la consulta debe ser previa, mediante procedimientos acordes, atendiendo a todas las especificidades de las personas con discapacidad, de tal manera que puedan comprender y hacerse comprender, facilitándoles si fuera necesario, intérpretes u otros medios eficaces, y es la única manera de lograr que las personas con discapacidad puedan disfrutar plenamente de sus derechos humanos.

14. Argumenta que actualmente no existe regulación específica relacionada con el procedimiento, o bien, algún manual sobre la forma en que deben llevarse a cabo las consultas a las personas con discapacidad; sin embargo, se advierte que la naturaleza de este asunto resulta una oportunidad para que este Alto Tribunal se pronuncie sobre los alcances de la Convención en materia de consulta.

15. Consideran que las personas con discapacidad no deben ser representadas, sino que, en todo caso, deben contar con la asesoría necesaria para participar sin que se sustituya su voluntad, es decir, que pueda hacerlo de forma individual, como por conducto de sus organizaciones, además de que también se tomen en cuenta a las niñas y niños con discapacidad.

16. Que las convocatorias deben realizarse con lenguaje comprensible, en formato de lectura fácil y lenguaje claro, por distintos medios, incluidos los sitios web de los órganos legislativos, que los dictámenes y debates ante el Pleno legislativo se realicen con ese mismo formato, y que se interprete de forma progresiva la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y determine los parámetros de procedencia, así como los requisitos que debe considerar el legislador ordinario para tener por satisfecho el derecho a la consulta.

17. CUARTO.—Admisión y trámite de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, bajo el número 292/2020 y, por razón de turno, designó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo como instructor del procedimiento.

18. Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, ordenó dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chihuahua para que rindieran sus respectivos informes y remitieran los documentos necesarios para la debida integración del expediente; a la Fiscalía General de la República para que hasta antes del cierre de instrucción, manifestara lo que a su representación correspondiera; así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que de considerar que la materia del juicio trasciende a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su esfera competencial conviniera, hasta antes del cierre de la instrucción.

19. QUINTO.—Certificación. El diecinueve de enero de dos mil veintiuno, la Secretaría de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que el plazo de quince días concedido a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua, para rendir sus informes respectivos transcurriría del veinte de enero al once de febrero de dos mil veintiuno.

20. SEXTO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua. Por oficio presentado por correo el uno de marzo de dos mil veintiuno, en la Oficialía de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Congreso del Estado de Chihuahua, por conducto del secretario de Asuntos Legislativos y Jurídicos del H. Congreso del Estado de Chihuahua, Luis Enrique Acosta Torres, rindió el informe que le fue requerido, en el que manifestó los argumentos siguientes:

21. En principio, señala que es infundado el concepto del cual se solicita declarar la invalidez del Decreto Número LXVI/RFLEY/0760/2020 I P.O., pues considera que es muy importante que los conceptos y términos alusivos a las personas con discapacidad estén expresados en un mismo sentido y significado, desde las leyes generales hasta las específicas, para evitar confusiones y malas interpretaciones a la hora de hacer valer los derechos de este importante grupo social tal y como es el caso de la reforma llevada por el Poder Legislativo del Estado.

22. El órgano legislativo informa que se abstuvo de consultar a personas con discapacidad para llevar a cabo la reforma o adición de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua, específicamente, en lo relativo a los perros de asistencia, pues llevó a cabo la reforma con la finalidad de adoptar el concepto en la legislación local a la normatividad internacional que establece el término "perros de asistencia", para englobar las cinco especialidades que conforman esta modalidad canina esto con la finalidad de garantizar el derecho de las personas con discapacidad que en todo el texto normativo éste se encuentre establecido con el mismo término, al referirse a este tipo de perros, en virtud de que desde el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho que fue publicada dicha ley, este término ya se encontraba establecido en el artículo 3, fracción XVIII.

23. Señala que, en aras del debido cumplimiento de los derechos humanos de las personas con discapacidad, inició el proceso legislativo para la reforma de los artículos controvertidos, con la única finalidad de adecuar el texto normativo de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua, con la normativa internacional, ya que esto representa únicamente una reforma de forma y no de fondo.

24. Por otro lado, señala que si los Poderes Legislativos de los Estados, cada vez que fueran a hacer una adecuación de sus marcos normativos tratándose de personas con discapacidad, tuvieran que hacer una consulta, esto redundaría en que se vieran violentadas sus facultades constitucionales para legislar, aunado a que sería un gasto exorbitante de las finanzas públicas del Estado.

25. Argumenta que el H. Congreso del Estado de Chihuahua en ningún momento busca restringir ni afectar ningún derecho, sino, por el contrario, pretende ampliar la gama de derechos ya adquiridos para que, de esta forma, la citada ley llegue al beneficio más amplio para la comunidad.

26. Sostiene que la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, se percató de la ausencia de homogeneidad terminológica en el texto de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad, particularmente cuando se refiere a los perros de asistencia, denominándolos indistintamente como animales de servicio o perros guía, y consideró que era un aspecto que debía ser atendido para garantizar los principios de certeza jurídica y racionalidad lingüística con los que debe cumplir todo ordenamiento legal.

27. Aduce que sólo es una adecuación armónica de los artículos 7, fracción IX y 62, fracción II, y se adicionó al artículo 7, fracción IX, los incisos a), b) y c), que a criterio de esta autoridad no afectan derechos de las personas con discapacidad ni deben ser considerados por este Alto Tribunal que son susceptibles de tener que ser consultados como para declararlos inconstitucionales.

28. Respecto al tema relativo a la accesibilidad de las personas con discapacidad, es necesario establecer que éstas puedan desarrollarse y vivir en forma independiente, así como participar en actividades de toda índole, ya sea política, educativa, deportiva, entre muchas otras más, siendo necesario adoptar todas las medidas para asegurar lo antes dicho, sumado a las acciones tomadas para asegurar el acceso físico al transporte, instalaciones gubernamentales y centros comerciales, pues con este tipo de acciones el Congreso del Estado de Chihuahua pretende fomentar la independencia de los grupos vulnerables, estableciendo las bases de una sociedad incluyente.

29. Señala que mediante el decreto sólo se pretendió identificar un lenguaje inclusivo en la sociedad y en atención a los grupos vulnerables, para que, de esta manera, sea sencillo identificar a las personas con algún grado de discapacidad y lograr una sociedad incluyente, esto en estricto apego a los derechos humanos de las personas con alguna discapacidad y en estricto apego a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.

30. Manifiesta que la ley en comento también establece conceptos fundamentales que deben ser considerados en todos los ordenamientos de las entidades federativas, tales como: accesibilidad (medidas necesarias para asegurar el acceso de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones al entorno físico, el transporte, la información, incluidos los sistemas y la tecnología de la información), asistencia social (mejorar las condiciones de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como proteger material y físicamente a personas con desventaja a una vida plena y productiva), educación inclusiva (educación que propicia la inteligencia de las personas con discapacidad a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos) entre otros.

31. Que los principios rectores de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad son: respeto de la dignidad inherente, no discriminación, participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, respeto por la diferencia y aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y condición humana, igualdad de oportunidades; accesibilidad, igualdad entre hombre y mujer; y respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

32. Finalmente, indicó que únicamente lo que se llevó a cabo con esta reforma fue una armonización de conceptos y no una reforma integral como lo hace ver la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

33. SÉPTIMO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. Mediante oficio presentado el seis de febrero de dos mil veintiuno en el Sistema Electrónico de este Alto Tribunal, el Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de Francisco Javier Corrales Millán, director general de Normatividad de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chihuahua, rindió el informe que le fue requerido, manifestando, en esencia, los argumentos siguientes:

34. En principio, sostiene que el derecho a la consulta de las personas con discapacidad en la legislación y políticas públicas nacionales es un requisito ineludible para asegurar la pertinencia y calidad de todas las acciones encaminadas a asegurar el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás; pues la consulta es lo que asegura que las medidas dirigidas a las personas con discapacidad sean una respuesta a sus necesidades reales. Sin la consulta respectiva, no es posible saber con certeza si las medidas benefician o perjudican a las personas con alguna discapacidad, y si tienen en efecto resultados progresivos o regresivos.

35. Señala que el caso en particular no requiere de consulta alguna a las personas con discapacidad, esencialmente porque para la elaboración de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua, publicada el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la consulta de dicho sector, en términos del artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

36. Argumenta que la ley ya pasó por un procedimiento de consulta en aquel entonces, ante los sectores involucrados; inclusive en lo que se refiere a los perros guía, tal como se explica en las consideraciones del dictamen de la Comisión Especial de Atención a Grupos Vulnerables de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, en el que participaron los principales interesados; por lo que lejos de afectarlos, el contenido de las normas impugnadas sólo fortalece y abona a los derechos de los cuales ya son titulares las personas con discapacidad; en ese sentido, no toda medida legislativa o administrativa que implique algo relacionado con las personas con discapacidad, da lugar al ejercicio de una consulta previa, sino sólo en aquellos casos donde efectivamente se presente una posible afectación directa de sus derechos e intereses, pues se debe consultar a dicho grupo únicamente en aquellas situaciones en que el acto les genere un impacto significativo y que afecte sus condiciones de vida y el entorno en el que se desarrollan. 37. Considera que resulta desacertada la objeción, toda vez que el decreto impugnado se armoniza con la Convención al prever garantías y derechos para las personas con discapacidad, tales como mecanismos de inclusión social, así como disposiciones de accesibilidad universal, por lo que se establecen obligaciones para las autoridades a efecto de lograr la inclusión de las personas con discapacidad.

38. El Poder Ejecutivo argumenta que no está obligado a llevar a cabo una consulta previa a la aprobación de la reforma impugnada, pues no se verifica el supuesto previsto en el artículo 4.3 de la Convención, ya que el decreto impugnado no consiste en la elaboración de políticas públicas, sino en el reconocimiento de derechos como el de accesibilidad y movilidad.

39. Tampoco comparte la declaración de invalidez de las normas reclamadas debido a la omisión de practicar la consulta previa a las personas con discapacidad, toda vez que, si bien la ley a la que pertenecen ambos preceptos está específicamente dirigida a ellas, lo cierto es que las disposiciones impugnadas sólo instituyen terminología para dar efectividad a los derechos que establece tal ordenamiento, lo cual en ambos casos no configura algún derecho sustantivo respecto del cual sí sería relevante la consulta.

40. Sostiene que, como se advierte del contenido de la exposición de motivos y de las consideraciones del dictamen del decreto de reformas que contiene las normas que se reclaman [artículos 7, fracción IX, con la adición de los incisos a), b) y c) y 62, fracción II], las cuales disponen de manera imperante atender la problemática aquí analizada y corregir la ausencia de homogeneidad terminológica que presenta la ley que nos ocupa, dando cumplimiento con ello a las directrices que señala la teoría jurídica en aras de lograr un sistema jurídico sólido, eficaz y pertinente, aspecto que sin duda no requiere de consulta a algún sector de la sociedad, pues no toca a las personas con discapacidad decidir sobre cuál es la mejor forma de hacer valer los principios de toda norma jurídica, como son los de plenitud, unidad y coherencia, ejes torales que sustentan a todo sistema jurídico positivo integrado por una multiplicidad de normas de diferente tipo, clase y características que las hacen diferentes unas de otras, pero que a pesar de ello, deben lograr una perfecta sincronía con todas las demás, e invariablemente se debe garantizar que su interacción se genere en forma armónica, precisa y puntual.

41. De modo tal, que no hay necesidad de que cada vez que realicen homogeneidades terminológicas se tenga que consultar a los destinatarios sobre si es o no conveniente asignar tales referencias; puesto que "consultar", no debe entenderse como "validar", pues en estos casos no se ve la necesidad de pedir opinión, consejo o parecer a las personas que padecen alguna discapacidad, para que expresen su punto de vista sobre la conveniencia de actualizar la homologación del concepto de perros de asistencia a lo largo del texto normativo local, pues es ya una conocida y útil medida en todo lugar, que nadie se opondría a su pormenorización.

42. Estima que no menos importante es que en el presente caso no hay un proceso deliberativo que afecte al sector involucrado, en tanto que las normas impugnadas están cumpliendo una previsión legal que ya fue decidida y lo único que hace es armonizar el régimen local en esos términos para poder darle funcionalidad a la ley.

43. Que el Manual para Parlamentarios sobre la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, de las Naciones Unidas, establece medidas de lo que puede hacer el parlamento para incorporar la Convención en la legislación nacional, siempre que se cerciore que se establezca la existencia de un mecanismo para consultar a personas con discapacidad, o con las organizaciones que las representan, a nivel legislativo.

44. Que el artículo convencional citado establece una obligación clara en el sentido de que tanto en la elaboración como aplicación de legislación y políticas públicas que afecten a las personas con discapacidad, el Estado debe consultarlas estrechamente y colaborar activamente como ellas, a través de las organizaciones que las representan. Así, las personas discapacitadas tienen derecho a participar en todos los procesos de toma de decisiones sobre cuestiones que les involucren, de cuyo cumplimiento deriva la legitimidad de la determinación a la cual finalmente se arribe.

45. Esto significa que una reforma que no incrementa, modifica, disminuye, ni matiza el régimen de derechos y obligaciones preexistente a la misma, no requiere de una consulta previa y estrecha a las personas con discapacidad, pues no constituye un curso deliberativo nuevo, sino que estaría implementando el producto de una decisión legislativa a la política pública preexistente.

46. De la lectura del artículo 4.3 de la Convención queda claro que toda acción pública que tenga por objeto hacerla efectiva constituye una cuestión relacionada con las personas con discapacidad; sin embargo, se debe determinar cuándo un proceso de adopción de decisiones distinto a la efectividad de la Convención tiene relación con las personas con discapacidad. Para este fin es útil hacer referencia a la interpretación del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que plasmó en la Observación General Número 7. Es de aclararse que la referencia a este documento se debe a que constituye una guía interpretativa y orientadora que permite al juzgador tener parámetros objetivos para evaluar las acciones de las autoridades a la luz de sus obligaciones constitucionales y convencionales, a pesar de que la observación general de un Comité de Naciones Unidas no es de carácter obligatorio.

47. Manifiesta que las autoridades de los Estados Partes pueden justificar no haber llevado a cabo la consulta a personas con discapacidad demostrando que la norma o política respectiva no tiene un efecto desproporcionado sobre las personas con discapacidad; es decir, la obligación del artículo 4.3 de la Convención no pretende que las personas con discapacidad sean consultadas en cada proceso legislativo, administrativo y de otra índole, sino que deben ser consultadas sólo donde los efectos de esa disposición o política pública les afectarán de manera desproporcional o específica por ser personas con discapacidad.

48. Señala que es dable concluir que los contenidos de las normas impugnadas sólo fortalecen y abonan a los derechos de los cuales son titulares las personas con discapacidad, lejos de afectarlos, pues se les ha dado elementos para entender de mejor manera la problemática que motiva la medida, con el diseño de instrumentos más adecuados para eliminar las barreras de su entorno.

49. Al ser los grupos en situación de vulnerabilidad un sector prioritario para ese gobierno les atañe la obligación de garantizar y dotar cada vez más de estructura y medios para generar las condiciones necesarias, que les ayuden y faciliten el acceso a la movilidad. Por ello, el Poder Legislativo del Estado de Chihuahua reformó el ordenamiento de inclusión, pues con el contenido de las porciones normativas impugnadas, se advierte que el objetivo es precisamente eliminar cualquier tipo de discriminación hacia su persona, garantizando los derechos y principios que nuestra Carta Magna les otorga.

50. Manifiesta que si se parte del hecho de que no todos los entornos están diseñados con una perspectiva de accesibilidad universal, o bien, que en algunas ocasiones es necesario instrumentar acciones en particular para garantizar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, en este sentido, las autoridades están obligadas a instrumentar los llamados ajustes razonables que se aplican en casos concretos, en los que la accesibilidad o el diseño no son suficientes para cubrir las necesidades de las personas con discapacidad.

51. Señala que las porciones normativas impugnadas, lejos de causar una afectación, los contenidos de dichos ordenamientos jurídicos sólo buscan garantizar el derecho humano a la movilidad y en específico a la accesibilidad, por lo que ese Máximo Tribunal deberá declarar la validez de las normas impugnadas.

52. Finalmente, el Gobierno del Estado de Chihuahua, a través de diversos mecanismos y medios ha establecido medidas tendientes a respetar los principios de igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad, mediante la implementación de diversos programas y políticas que les permitan tener un acceso en igualdad de condiciones a los variados derechos de los cuales son titulares, lo que implica generar un ambiente en donde se desempeñen con una mayor calidad de vida e inclusión; además, es necesario señalar que la Comisión Dictaminadora de la iniciativa presentada, tomó en consideración las solicitudes planteadas por diversas organizaciones, en el sentido de incorporar la referencia expresa sobre los perros de asistencia, a fin de materializar y poner en práctica lo que la academia y el derecho internacional y nacional ya contemplan en el plano del deber ser.

53. OCTAVO.—Alegatos. Mediante oficio presentado el veintidós de marzo de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló los alegatos que estimó convenientes.

54. NOVENO.—Pedimento de la Fiscalía General de la República. Esta representación no formuló pedimento en este asunto.

55. DÉCIMO.—Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de doce de abril de dos mil veintiuno, el Ministro instructor cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.