ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 292/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.
Fecha: 23-Sep-2022
Esta Causa De Improcedencia Es Infundada
68. En efecto, si bien es verdad que de lo dispuesto en los artículos 19, fracción VIII y 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las acciones de improcedencia pueden resultar improcedentes cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Federal; en el caso que nos ocupa no se está en ese supuesto, pues de la demanda inicial se desprende que la Comisión Nacional de Derechos Humanos señala que el decreto impugnado viola lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional en vinculación con lo establecido en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; en consecuencia, no le asiste razón al Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua cuando afirma que se actualiza la causa de improcedencia invocada.
70. Este decreto pasó por un proceso legislativo que debe satisfacer una serie de pasos, entre ellos la promulgación.
71. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua,(7) para que un proyecto tenga carácter de ley o de decreto, no sólo requiere que sea aprobado por el Congreso del Estado, sino que además debe ser promulgado por el Poder Ejecutivo.
72. En ese orden de ideas, si la promulgación del decreto está encomendada al Poder Ejecutivo, es lógico que éste sea señalado como autoridad aun y cuando no se atribuyan vicios propios a dicha promulgación, pues no se debe perder de vista que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61, fracción II, de la ley reglamentaria,(8) uno de los requisitos de la demanda de acción de inconstitucionalidad, radica en señalar como autoridades a los órganos que hubieren emitido y promulgado la norma general impugnada.
73. Bajo esa lógica, es evidente que aun y cuando en dicha demanda no se reclame la promulgación de la norma por vicios propios, debe señalarse como autoridad al órgano encargado de la misma.
74. En ese orden de ideas, al no actualizarse la causal de improcedencia invocada y al no advertirse ninguna otra que deba ser previamente analizada, lo procedente es estudiar el fondo del asunto.
75. QUINTO.—Estudio de fondo. La CNDH cuestiona la validez del Decreto No. LXVI/RFLEY/0760/2020 I P.O., por el que se reformó el artículo 7, fracción IX, adicionando además a esa fracción los incisos a), b) y c), así como el artículo 62, fracción II, de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el catorce de octubre de dos mil veinte, por considerar que vulnera el derecho a la consulta previa, estrecha y con colaboración activa de las personas con discapacidad, reconocido en el artículo 4.3. de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
- Resultando
- Normas Generales Cuya Invalidez Se Reclama
- Considerando
- Esta Causa De Improcedencia Es Infundada
- La Reforma Y Adición A Que Alude El Decreto En Cuestión Radicó En Lo Siguiente
- A Hacer Uso De Apoyos O Ayudas Técnicas
- Obligaciones Generales
- B Línea Jurisprudencial Sobre La Consulta Previa A Personas Con Discapacidad
- C Estudio Del Caso Concreto
- Se Estima De Esa Manera En Razón De Lo Siguiente
- En Efecto En El Párrafo De La Citada Observación Se Establece Lo Siguiente
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo La Demanda Por La Que Se Ejercita La Acción De Inconstitucionalidad Deberá Contener
- Tipo Jurisprudencia
- Observación General No Adoptada El Nueve De Diciembre De Mil Novecientos Noventa Y Cuatro
- Resuelta El Veintiuno De Abril De Dos Mil Veinte Por Unanimidad De Once Votos
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener