ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 292/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.
Fecha: 23-Sep-2022
Se Estima De Esa Manera En Razón De Lo Siguiente
118. De los anexos que se acompañan al informe rendido por el Congreso del Estado de Chihuahua, se desprende que el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve se presentó una iniciativa con carácter de decreto para reformar los artículos 7 y 62 de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Estado de Chihuahua, misma que el veintiocho de mayo siguiente, se turnó a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. Iniciativa que, sin más, se discutió y aprobó el tres de septiembre de dos mil veinte, publicándose en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua el día catorce de octubre de dos mil veinte.
119. Lo anterior revela que no se cumplió con la consulta ordenada en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
120. Esta conclusión se corrobora porque en el informe rendido por el Congreso de Chihuahua no se negó la inexistencia de la consulta a que alude el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por el contrario, en él se reflexionó acerca de los gastos exorbitantes que suponen para las finanzas públicas el tener que hacer una consulta cada que se lleve a cabo una reforma que tenga incidencia en los derechos de las personas con discapacidad, y se destacó la importancia que tenía la reforma a que alude el decreto impugnado en el reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad.
121. La falta de consulta tampoco fue negada en el informe rendido por el Poder Ejecutivo, pues en él, incluso, se reconoce que ésta no se realizó; no obstante, señala que en el caso no era necesaria la consulta, pues la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad data del año dos mil dieciocho y en aquel entonces pasó por un procedimiento de consulta y en el caso el contenido de las normas impugnadas sólo instituyen terminologías y fortalecen los derechos de los cuales ya son titulares, además de que la consulta sólo debe realizarse en aquellos casos en que se presente una afectación directa a sus derechos e intereses, es decir en aquellos casos en que se genere un impacto significativo que afecte sus condiciones de vida y entorno en que se desenvuelven, pues sólo se pretende el reconocimiento de derechos relacionados con la accesibilidad y movilidad de las personas con discapacidad y la consulta sólo debe llevarse a cabo en aquellos casos en que se pretende modificar el régimen de derechos y obligaciones de las personas con discapacidad cuyo resultado sea la creación de un marco normativo novedoso.
122. Además señala que, en la Observación General Número 7, se indica que las autoridades pueden justificar no haber llevado a cabo la consulta a personas con discapacidad cuando se demuestra que la norma no tendrá un efecto desproporcionado sobre las personas con discapacidad, pues la Convención no pretende que las personas con discapacidad sean consultadas en cada proceso legislativo, administrativo o de otra índole, sino sólo en aquellos en donde los efectos de la disposición o política pública les afectaran de manera desproporcionada.
123. Al respecto, debe decirse que no le asiste razón al Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua al pretender justificar la falta de consulta a las personas con discapacidad en razón de lo siguiente.
124. Si se estimara que basta que en la emisión de una ley que tenga incidencia en los derechos de las personas con discapacidad se realice la consulta a la que alude el artículo 4.3 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad para que nunca más se tenga que realizar dicha consulta, sin importar las reformas que con posterioridad pudiera sufrir esa ley, es evidente que se acabaría por anular el derecho de consulta a que alude el citado artículo 4.3; de ahí que el argumento referente a que en el dos mil ocho, al emitirse la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad, se realizó una consulta, no es suficiente para considerar que en el caso ya no era necesaria la consulta.
125. Por otro lado, en la Observación General Número 7, sobre la participación de las personas con discapacidad, el Comité hace un pronunciamiento sobre el alcance del artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el que señala que para cumplir con las obligaciones dimanantes de ese artículo los Estados Partes deben incluir la obligación de celebrar consultas estrechas e integrar activamente a las personas con discapacidad, a través de sus propias organizaciones, en los marcos jurídicos y reglamentarios y los procedimientos en todos los niveles y sectores del gobierno, de suerte que los Estados Partes deberían considerar las consultas y la integración de las personas con discapacidad como una medida obligatoria antes de aprobar leyes, reglamentos y políticas ya sean de carácter general o relativos a la discapacidad.
126. Asimismo, se indica que la expresión "cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad", a la que alude el citado artículo 4.3, abarca toda la gama de medidas legislativas, administrativas o de otra índole que puedan afectar directa o indirectamente los derechos de las personas con discapacidad.
127. También se señala que, la interpretación amplia de las cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, permite a los Estados Partes tener en cuenta la discapacidad mediante políticas inclusivas, garantizando que todas las personas sean consideradas en igualdad de condiciones con las demás, pero además también permite asegurar que el conocimiento y las experiencias vitales de las personas con discapacidad se tengan en consideración al decidir nuevas medidas legislativas, administrativas o de otro tipo.
128. A pesar de lo anterior, la citada Observación General Número 7, también indica, a manera de excepción, que no se requerirá la celebración de la consulta cuando las autoridades públicas de los Estados Partes demuestren que la cuestión examinada no tendrá un efecto desproporcionado sobre las personas con discapacidad.
- Resultando
- Normas Generales Cuya Invalidez Se Reclama
- Considerando
- Esta Causa De Improcedencia Es Infundada
- La Reforma Y Adición A Que Alude El Decreto En Cuestión Radicó En Lo Siguiente
- A Hacer Uso De Apoyos O Ayudas Técnicas
- Obligaciones Generales
- B Línea Jurisprudencial Sobre La Consulta Previa A Personas Con Discapacidad
- C Estudio Del Caso Concreto
- Se Estima De Esa Manera En Razón De Lo Siguiente
- En Efecto En El Párrafo De La Citada Observación Se Establece Lo Siguiente
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo La Demanda Por La Que Se Ejercita La Acción De Inconstitucionalidad Deberá Contener
- Tipo Jurisprudencia
- Observación General No Adoptada El Nueve De Diciembre De Mil Novecientos Noventa Y Cuatro
- Resuelta El Veintiuno De Abril De Dos Mil Veinte Por Unanimidad De Once Votos
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener