ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 292/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 292/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.

Fecha: 23-Sep-2022

En Efecto En El Párrafo De La Citada Observación Se Establece Lo Siguiente

"19. Las consultas previstas en el artículo 4, párrafo 3, excluyen todo contacto o practica de los Estados Partes que no sea compatible con la convención y los derechos de las personas con discapacidad. En caso de controversia sobre los efectos directos e indirectos de las medidas de que se trate, corresponde a las autoridades públicas de los Estados Partes demostrar que la cuestión examinada no tendría un efecto desproporcionado sobre las personas con discapacidad y, en consecuencia, no se requiere la celebración de consultas."

130. Pese a lo anterior, en el caso no se logra demostrar que se esté en el caso de excepción señalado por la Observación General 7, pues atendiendo a lo establecido en esa observación, es claro que si el decreto que aquí es impugnado apunta directamente a la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad, y reforma el artículo 7, fracción IX, así como el 62, fracción II, es evidente que dicha reforma no sólo se refiere a cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, sino que además tiene el potencial de afectar directamente sus derechos, pues la fracción IX del artículo 7 de la ley en cuestión alude al reconocimiento de un derecho que persigue favorecer la movilidad de las personas con discapacidad a efecto de lograr su inclusión en la sociedad; mientras que el artículo 62 se refiere al establecimiento de una multa para lograr la efectividad de ese derecho, de suerte que en el caso sí era necesario tomar la opinión de las personas con discapacidad del Estado de Chihuahua a ese respecto, porque si bien es verdad que no es a éstas a las que les corresponde legislar, lo cierto es que el legislador debe tomar en cuenta su opinión, pues son cuestiones que directamente tendrán un impacto en ellas.

131. Bajo esa lógica, no le asiste razón al Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua cuando afirma que el decreto impugnado no requería de la consulta porque sólo se instituyen terminologías, pues, como quedó evidenciado, el decreto que aquí se impugna no sólo introduce una terminología, sino que se dirige concretamente a la manera de reconocer y ejercer un derecho, por ello, en contra de lo que se refiere, al tener una incidencia directa en los derechos de las personas con discapacidad, sí puede llegar a tener un efecto desproporcionado, de ahí que en el caso era necesaria la consulta señalada en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues nadie mejor que ellas para opinar al respecto sobre la manera en que se deben reconocer y garantizar sus derechos, toda vez que aquí cobra aplicación el lema de las personas con discapacidad que reza "nada sobre nosotros sin nosotros".

132. En ese orden de ideas, este Tribunal Pleno concluye que, al no haberse realizado la consulta prevista en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se debe declarar la invalidez del Decreto No. LXVI/RFLEY/0760/2020 I P.O., por el que se reformó el artículo 7, fracción IX, adicionando, además, en esa fracción los incisos a), b) y c); así como el artículo 62, fracción II, de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el catorce de octubre de dos mil veinte.

133. SEXTO.—Efectos. Conforme a lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General,(22) las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.

134. En consecuencia, toda vez que este Tribunal Pleno ha declarado la invalidez total del Decreto No. LXVI/RFLEY/0760/2020 I P.O., por el que se reformó el artículo 7, fracción IX, adicionando, además, en esa fracción los incisos a), b) y c); así como el artículo 62, fracción II, de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el catorce de octubre de dos mil veinte, por falta de consulta a personas con discapacidad, se deben precisar los efectos de esta ejecutoria.

135. Para ese efecto, se debe señalar que, si bien es verdad que cuando esta Suprema Corte declaraba la invalidez de normas por falta de consulta previa, inicialmente, declaraba la invalidez total del decreto que contenía las normas que debían ser consultadas; posteriormente, tal y como se precisó en páginas anteriores, ese criterio evolucionó, de manera que, a partir de la acción de inconstitucionalidad 212/2020 –reiterada, entre otras en las diversas acciones de inconstitucionalidad 193/2020, 179/2020, 214/2020, 131/2020 y su acumulada, 121/2019, así como 18/2021–, este Tribunal Pleno ha sostenido que en los casos de leyes que no son exclusivas o específicas para regular los intereses y/o derechos de personas con discapacidad –o pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas–, la falta de consulta previa no implicaba la invalidez de todo el procedimiento legislativo, sino únicamente de los preceptos que debían ser consultados y respecto de los cuales el legislador fue omiso en llevar a cabo la consulta previa conforme a los estándares adoptados por esta Suprema Corte.

136. No obstante, toda vez que en el Decreto No. LXVI/RFLEY/0760/2020 I P.O., que aquí se analiza, únicamente se reformó el artículo 7, fracción IX, adicionando, además, en esa fracción los incisos a), b) y c); así como el artículo 62, fracción II, de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua, entonces es posible declarar la invalidez total del mencionado decreto por la falta de consulta a las personas con discapacidad, sin que ello implique contrariar la evolución del criterio antes referido.

137. Ahora bien, tomando en consideración las serias dificultades y riesgos que implicaría celebrar las consultas respectivas durante la pandemia por el virus SARS-CoV-2, esta Suprema Corte determina que los efectos de invalidez deben postergarse por doce meses con el objeto de que la regulación respectiva continúe vigente en tanto el Congreso del Estado de Chihuahua cumple con los efectos vinculatorios precisados a continuación.

138. En este sentido, se vincula al Congreso del Estado de Chihuahua para que dentro de los doce meses siguientes a la notificación que se le haga de los puntos resolutivos de esta resolución, fecha en que surtirá efectos la declaración de invalidez decretada, lleve a cabo, conforme a los parámetros fijados en esta decisión, la consulta a las personas con discapacidad y, posteriormente, emita la regulación correspondiente en materia de inclusión y desarrollo de personas con discapacidad.

139. Lo anterior, en el entendido de que la consulta a las personas con discapacidad no debe limitarse a la fracción IX del artículo 7 y a la fracción II del artículo 62 de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad para el Estado de Chihuahua, reformadas a través del Decreto No. LXVI/RFLEY/0760/2020 I P.O. analizado, sino que deberá tener un carácter abierto a efecto de otorgar la posibilidad de que se facilite el diálogo democrático y busque la participación de dichas personas en relación con cualquier aspecto regulado en la mencionada ley.

140. El plazo establecido, además, permite que no se prive a las personas con discapacidad de los posibles efectos benéficos de las normas y, al mismo tiempo, permite al Congreso del Estado de Chihuahua atender lo resuelto en la presente ejecutoria. Sin perjuicio de que en un tiempo menor el Congreso Local pueda legislar sobre el aspecto invalidado, bajo el presupuesto ineludible de que efectivamente se realice la consulta en los términos fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.