ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 109/2017. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 23 DE ABRIL DE 2020. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: M. G. ADRIANA ORTEGA ORTIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 109/2017. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 23 DE ABRIL DE 2020. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: M. G. ADRIANA ORTEGA ORTIZ.

Fecha: 20-Ene-2023

D La Compensación Adecuada Para Las Víctimas Artículo

m) La tipificación de esta conducta vulnera la protección especializada de las víctimas de estos delitos, pues la persecución de éstos bajo el tipo penal de abuso de autoridad genera inseguridad jurídica.

n) La Comisión reitera que los fines del proceso penal son el esclarecimiento de los hechos, la protección del inocente, procurar la no impunidad y la reparación del daño. Además, retoma los pronunciamientos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que –conforme al principio de exacta aplicación de la ley– ha sostenido que las leyes penales deben prever todos los elementos, características, condiciones, términos y plazos claramente para evitar confusiones en su aplicación en perjuicio de la defensa del procesado.

La comisión considera que el contenido de la norma impugnada genera dudas que dan lugar al arbitrio de la autoridad cuando debe establecer la responsabilidad de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales como la integridad física.

o) La norma impugnada contraviene las definiciones y márgenes mínimos para la prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, establecidos en los instrumentos internacionales. Los principios consagrados en estos ordenamientos representan obligaciones expresas para los Estados quienes, en consecuencia, deben abstenerse de infligir a las personas dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales por razones derivadas de la ejecución de sanciones penales o medidas incidentales.

p) Mientras que la tipificación de estos delitos en la ley general, recién expedida, es coherente con los estándares internacionales –pues define la tortura como un acto por el cual se inflige intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves y que su fin es la investigación criminal, como medio intimidatorio, castigo personal, medidas preventivas, pena o cualquier otro. Por el contrario, el legislador hidalguense construye la norma impugnada limitando el delito de tortura a los elementos del delito de abuso de autoridad. Esto significa colocar como eje de la conducta punible el incumplimiento de un deber de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley o un uso desproporcionado de la fuerza, sin considerar las directrices internacionales.

q) El Estado Mexicano tiene obligaciones para prevenir la práctica de la tortura: la de establecer dentro de su ordenamiento jurídico interno la condena a la tortura como un delito, sea consumado o tentativa; sancionar tanto al que comete la tortura como a quien colabora o participa en su comisión; detener oportunamente al torturador para procesarlo internamente o extraditarlo, previa investigación preliminar; sancionar con las penas adecuadas el delito de tortura, atendiendo a su gravedad; indemnizar a las víctimas; prestar todo el auxilio posible a todo proceso penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda prueba que posean, y prohibir que toda declaración o confesión obtenida mediante tortura sea considerada prueba válida en procedimiento alguno, salvo contra el torturador.

La norma impugnada incumple las obligaciones del Estado Mexicano para prevenir la práctica de la tortura.

3. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la demanda y ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 109/2017, así como su turno al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para instruir el procedimiento correspondiente.

4. El mismo día, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad. Tuvo como autoridades emisoras de la norma a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Hidalgo y ordenó dar vista para que, dentro del plazo de quince días, rindieran los informes correspondientes.

5. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo. El gobernador constitucional del Estado de Hidalgo, Omar Fayad Meneses, rindió su informe en los siguientes términos:

a) En primer lugar, aceptó haber promulgado el Decreto 204 que reformó y adicionó diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Hidalgo.

b) Expuso que la iniciativa de reforma del Código Penal para el Estado de Hidalgo, de la que derivó la norma impugnada, fue presentada para su estudio y dictamen ante el Congreso del Estado de Hidalgo, dieciséis días hábiles antes de la fecha en que se publicó la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

c) Destacó que, en sus artículos transitorios, esa legislación general otorga a las entidades federativas un plazo de ciento ochenta días para adecuar sus marcos jurídicos a la ley general, por lo que el Estado de Hidalgo aún estaba en ese tiempo.

d) Además, dijo que el artículo tercero transitorio de la ley general contempla que cada Legislatura de las entidades tiene un plazo máximo de ciento ochenta días para adecuar su marco jurídico. Así, sostuvo que el Gobierno de Hidalgo se encontraba en el plazo comprendido en ese precepto para ajustar y armonizar su legislación a esa ley general.

e) Estimó que la acción de inconstitucionalidad es improcedente, pues –en su opinión– se actualizan las fracciones VI, VII y VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6. Informe del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo. El diputado Octavio de la Torre Sánchez, presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Hidalgo, rindió su informe, en el que planteó lo siguiente:

a) Cuando se recibió la iniciativa presentada por el gobernador del Estado para reformar el Código Penal hidalguense no había sido expedida la ley general en la materia, por lo que se le dio trámite a efecto de sancionar el actuar incorrecto de los servidores públicos que en la procuración y/o administración de justicia incurran en el delito de tortura.

b) Está en proceso de discusión y aprobación la iniciativa para derogar la fracción impugnada, que fue presentada para adecuar el marco jurídico de la entidad. Destacó que se encontraba dentro del plazo de ciento ochenta días que había otorgado el legislador nacional al publicar la ley general en materia de tortura para ello.

c) Reconoció que el ánimo de la Legislatura al reformar el Código Penal en lo relativo al delito de abuso de autoridad nunca fue atentar contra los principios fundamentales del derecho penal.

7. Opinión de la Procuraduría General de la República. La Procuraduría General de la República no formuló opinión.

8. Cierre de la instrucción. Seguido el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.