ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 109/2017. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 23 DE ABRIL DE 2020. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: M. G. ADRIANA ORTEGA ORTIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 109/2017. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 23 DE ABRIL DE 2020. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: M. G. ADRIANA ORTEGA ORTIZ.

Fecha: 20-Ene-2023

Vii Estudio De Fondo

24. Corresponde a este Pleno determinar si la norma impugnada es constitucional. Para ello se retomarán los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del sistema de distribución competencial en materia de tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes.

25. Si bien, en principio, las entidades federativas tienen facultad para legislar en materia penal –facultad que comparten con la Federación–, existen materias específicas reservadas al Congreso de la Unión. Conforme al artículo 73, fracción XXI constitucional, el Congreso de la Unión tiene facultad para expedir leyes generales en las que establezca los contenidos mínimos respecto de ciertos tipos penales y sus sanciones, así como la distribución de competencias y las formas de coordinación entre Federación y entidades federativas.(5)

26. El diez de julio de dos mil quince se publicó la reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por la cual se modificó el sistema de distribución competencial en materia de tortura. Se reservó como facultad exclusiva del Congreso de la Unión el expedir leyes generales que establezcan los tipos penales y sanciones, entre otras, en materia de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

27. Esta reforma, al asignar esta facultad legislativa de manera exclusiva al Congreso de la Unión, tuvo como finalidad homologar –como mínimo– los tipos penales de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes y las sanciones correspondientes, además de establecer otras previsiones propias en la materia –como las medidas cautelares o de atención a las víctimas de esos delitos–, así como precisar el orden jurídico aplicable por los diferentes ámbitos de competencia en cada uno de los órdenes de gobierno –en relación con la concurrencia para la persecución y sanción de los delitos previstos en la ley general.

28. Ante el reconocimiento de la gravedad de la tortura, la Constitución determinó que debe ser el Congreso de la Unión quien, en uso de su facultad exclusiva, se encargue de que la tipificación de este delito quede nítida e indudablemente separada de otras conductas ilícitas, de manera que refuerce la prohibición absoluta de la tortura; evite la impunidad de quienes la cometan; impida la imposición de penas menores a actos constitutivos de tortura; facilite el registro de los casos de tortura; no obstaculice la identificación tanto de parte del Estado como de las víctimas de los actos violatorios que están absolutamente prohibidos, y garantice la satisfacción de los derechos fundamentales de las víctimas de esta grave violación de derechos humanos a la verdad, la justicia y la reparación.

29. Este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 25/2016 y sus acumuladas 27/2016 y 28/2016,(6) así como la acción de inconstitucionalidad 109/2015,(7) sostuvo que el sistema competencial establecido en el artículo 73 constitucional impide a las entidades legislar en materia de tortura. La facultad de regular el tipo penal de tortura –la tipificación y sanción de esta conducta– corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión. Este Pleno reiteró estas consideraciones al resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2018 y su acumulada 17/2018.(8)

30. El veintiséis de junio de dos mil diecisiete se publicó la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que entró en vigor al día siguiente. Este ordenamiento, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal, estableció los tipos penales y sus sanciones.(9) En su capítulo segundo, la ley general distribuye la competencia de las autoridades; establece los supuestos en los que las autoridades federales deben estar a cargo de la investigación, persecución y sanción de los delitos previstos en esa ley. El ordenamiento dispone que, en los casos no contemplados, serán las autoridades del fuero común quienes deban conocer y resolver sobre los delitos.

31. Así, de la ley no deriva una obligación para las entidades federativas de incorporar esos delitos en sus códigos penales. El Congreso de la Unión es el único órgano legislativo constitucionalmente facultado para establecer, mediante leyes generales, el tipo penal y la sanción para la tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

32. El decreto por el que se introdujo la fracción IX del artículo 301 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, se publicó el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que su publicación fue posterior a la reforma constitucional que reservó a la Federación la facultad de legislar en materia de tortura, así como a la publicación de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Conforme al criterio sostenido por esta Suprema Corte respecto del sistema competencial en la materia, esa circunstancia es suficiente para invalidar la fracción impugnada.

33. Este Tribunal Pleno estima que la fracción impugnada regula una materia que compete exclusivamente al Congreso de la Unión. En efecto, aunque el texto de esa fracción no regula específicamente el delito de tortura, el Congreso Estatal equipara todas las conductas que constituyen violaciones a la integridad personal –como son la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes, además de la incomunicación e intimidación que también son consideradas formas de tortura–.

34. Al margen de la obligación de los Estados de establecer penas correspondientes para cada una de las condutas en las que puedan incurrir los servidores públicos y que afecten la dignidad humana, en mayor o menor grado,(10) este Pleno advierte que todas las descripciones que incluyó en la norma impugnada inciden –con diferencia de grado– en los mismos bienes jurídicos protegidos por los tipos penales especiales de tortura. De la misma manera, los hechos que pudieran ser investigados en función de esas descripciones –incomunicación, intimidación, entre otras– coinciden con los hechos descritos por el legislador federal en la materia de su competencia exclusiva.

35. En efecto, la tortura –en cualquiera de sus manifestaciones– debe investigarse como afectación al derecho humano de integridad personal, con independencia de la finalidad con la que se haya infligido, para que se determinen las circunstancias en que se concretó la afectación al derecho humano a la integridad de la víctima y, de probarse tal circunstancia, se aplique la sanción respectiva a quien la cometió; todo ello conforme a los parámetros establecidos por el Congreso de la Unión al regular el delito de tortura. En este sentido se pronunció este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 105/2017.(11)

36. Este Pleno advierte que las consecuencias de la aplicación de la fracción impugnada evidencian una regulación material sobre hechos constitutivos de tortura –materia reservada a la Federación. Por tanto, este Tribunal Pleno considera que debe declararse la invalidez de la fracción IX del artículo 301 del Código Penal para el Estado de Hidalgo introducida por decreto de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.