ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 109/2017. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 23 DE ABRIL DE 2020. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: M. G. ADRIANA ORTEGA ORTIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 109/2017. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 23 DE ABRIL DE 2020. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: M. G. ADRIANA ORTEGA ORTIZ.

Fecha: 20-Ene-2023

Este Tribunal Pleno Estima Que El Planteamiento Del Poder Ejecutivo Es Infundado Se Explica

18. En primer lugar, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución. En el inciso g) de la fracción II del artículo 105, la Constitución faculta a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para promover acción de inconstitucionalidad contra normas generales cuando considere que vulneran derechos humanos. En efecto, la vía para combatir estas normas es precisamente la acción de inconstitucionalidad, sin que exista algún otro medio legal para combatirlas. Por esto no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.

19. En segundo lugar, como se dijo en el apartado de oportunidad, la demanda se presentó dentro del plazo que tanto la Constitución Federal como la ley reglamentaria otorgan para ello. Por tanto, contrario a lo que alega el Poder Ejecutivo, no se actualiza la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución.

20. Finalmente, este Tribunal Pleno no advierte que la improcedencia de esta acción derive de alguna otra disposición. Sin embargo, se estima necesario hacer una aclaración previa. El delegado de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos informó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que el trece de diciembre de dos mil diecisiete se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el Decreto Número 242, por el que se derogó la fracción IX del artículo 301 del Código Penal para el Estado de Hidalgo. No obstante, este Tribunal Pleno estima que esa derogación no actualiza una cesación de efectos de la norma que haga improcedente la acción de inconstitucionalidad.

21. Conforme a los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución y 45, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, las sentencias de una acción de inconstitucionalidad podrán tener efectos retroactivos en materia penal siempre que beneficie a los procesados.(3) Así, la naturaleza penal de la norma impugnada obliga a este Pleno a pronunciarse sobre la validez de la fracción IX del artículo 301 del Código Penal en sus términos, pues una potencial declaratoria de inconstitucionalidad tendría impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada durante su vigencia.(4)
22. Cabe destacar que en el caso no es aplicable lo resuelto por este Pleno en la acción de inconstitucionalidad 41/2013. En ese asunto, el Pleno determinó sobreseer en la acción respecto del artículo 243 del Código Penal del Estado de Tlaxcala, que establecía una modalidad del delito de aborto. Se determinó que cesaban los efectos del precepto a pesar de tratarse de una disposición relacionada con la materia penal, pues el tipo penal había sido objeto de una modificación que, conforme a los principios generales del derecho, resultaba más favorable para las personas, eliminaba un supuesto de punibilidad que, en un primer momento, se cuestionó al presentar la demanda. Además, se dijo que el Ministerio Público y las autoridades habían informado que no existía antecedente de averiguación previa, en trámite o resuelta, ni proceso penal que involucrara el precepto cuestionado.

23. Sin embargo, en el asunto que se resuelve no es aplicable esa solución. En el expediente no se cuenta con información sobre la aplicación de la fracción impugnada, por lo que se estima imprescindible el pronunciamiento de esta Suprema Corte respecto de la validez o invalidez de la norma reclamada. En suma, este Pleno no advierte que se actualice alguno de los supuestos que hagan improcedente la acción, por lo que procede realizar el estudio de fondo.