ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 57/2018. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 23 DE ABRIL DE 2020. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: M.G. ADRIANA ORTEGA ORTIZ.
Fecha: 13-Ene-2023
D La Compensación Adecuada Para Las Víctimas Artículo
k) La tipificación de esta conducta vulnera la protección especializada de las víctimas de estos delitos, pues la persecución de éstos bajo el tipo penal de abuso de autoridad genera inseguridad jurídica.
l) La Comisión reitera que el Congreso del Estado de Baja California carecía de competencia para emitir el artículo 293, fracción X, en su Código Penal y que, al hacerlo, genera inseguridad jurídica tanto para las autoridades encargadas de la aplicación de la ley general en la materia como para las víctimas de estos delitos.
m) La norma impugnada contraviene las definiciones y márgenes mínimos para la prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, establecidos en los instrumentos internacionales. Los principios consagrados en estos ordenamientos representan obligaciones expresas para los Estados, quienes, en consecuencia, deben abstenerse de infligir a las personas dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, por razones derivadas de la ejecución de sanciones penales o medidas incidentales.
n) Mientras que la tipificación de estos delitos en la ley general, recién expedida, es coherente con los estándares internacionales –pues define a la tortura como un acto por el cual se infligen intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves y que su fin es la investigación criminal como medio intimidatorio, castigo personal, medidas preventivas, pena o cualquier otro–. Por el contrario, el legislador de Baja California construye la norma impugnada limitando el delito de tortura a los elementos del delito de abuso de autoridad. Esto significa colocar como eje de la conducta punible el incumplimiento de un deber de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley o un uso desproporcionado de la fuerza, sin considerar las directrices internacionales.
o) El Estado Mexicano tiene obligaciones para prevenir la práctica de la tortura: establecer dentro de su ordenamiento jurídico interno la condena a la tortura como un delito, sea consumado o tentativa; sancionar tanto al que comete la tortura como a quien colabora o participa en su comisión; detener oportunamente al torturador para procesarlo internamente o extraditarlo, previa investigación preliminar; sancionar con las penas adecuadas el delito de tortura, atendiendo a su gravedad; indemnizar a las víctimas; prestar todo el auxilio posible a todo proceso penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda prueba que posean y prohibir que toda declaración o confesión obtenida mediante tortura sea considerada prueba válida en procedimiento alguno, salvo contra el torturador.
- I Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- La Comisión Accionante Atribuye A Esta Ley Los Siguientes Objetivos
- D La Compensación Adecuada Para Las Víctimas Artículo
- La Norma Impugnada Incumple Las Obligaciones Del Estado Para Prevenir La Práctica De La Tortura
- Por Tanto Sostiene Que Los Delitos No Se Excluyen Valorativamente
- A En Primer Término Aceptó Como Cierta La Reforma Por La Que Se Incorporó La Fracción Impugnada
- Ii Competencia
- Iii Norma Reclamada
- Iv Oportunidad
- V Legitimación
- Vi Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento
- Vii Estudio De Fondo
- Viii Efectos De La Sentencia
- Ix Decisión
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- En Relación Con El Punto Resolutivo Quinto
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Xxi Para Expedir
- Resueltas Por Este Tribunal Pleno En Sesión De De Octubre De
- I Cause Dolor O Sufrimiento Físico O Psíquico A Una Persona
- Artículo También Comete El Delito De Tortura El Particular Que