ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 57/2018. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 23 DE ABRIL DE 2020. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: M.G. ADRIANA ORTEGA ORTIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 57/2018. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 23 DE ABRIL DE 2020. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: M.G. ADRIANA ORTEGA ORTIZ.

Fecha: 13-Ene-2023

Viii Efectos De La Sentencia

30. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señala que las sentencias deben contener los alcances y efectos de la misma y fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual las sentencias producirán sus efectos que, en materia penal, pueden ser retroactivos.

31. Así, se declara la invalidez del artículo 293, fracción X, del Código Penal para el Estado de Baja California.

32. Esta declaración de invalidez surtirá efectos de manera retroactiva a la fecha en que entró en vigor el Decreto No. 242 que incorporó las disposiciones, es decir, el nueve de junio de dos mil dieciocho, sin perjuicio de que se apliquen los principios en materia penal.

33. Como consecuencia de la declaratoria de invalidez, si bien no fueron impugnados, este Pleno considera necesario declarar la invalidez, por extensión, del artículo 289 Bis, en la porción normativa "y tortura", así como de los artículos 307 Bis y 307 Ter del Código Penal para el Estado de Baja California, pues regulan la conducta de tortura y sus sanciones, materia reservada para el Congreso General.

34. Como se advirtió anteriormente, esa conducta se encuentra ya regulada en la ley general de la materia, por lo que la invalidez decretada en esta determinación debe retrotraerse a la fecha en que dicha ley general comenzó a surtir efectos, esto es, el veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

35. Cabe precisar que los procesos penales iniciados con fundamento en las normas invalidadas se encuentran viciados desde su origen, por lo que en cada uno de ellos se deberá reponer el procedimiento y aplicar el tipo penal previsto en la Ley General para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes vigente al momento de la comisión de los hechos por los que se hubiera iniciado el proceso. Este Pleno advierte que ello no vulnera el principio non bis in idem, que presupone la existencia de un procedimiento válido y una sentencia firme e inmodificable, ninguno de los cuales se actualiza en el caso referido.

36. Asimismo, conforme al artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez por extensión de las disposiciones señaladas surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California, sin perjuicio de que se apliquen los principios en materia penal, en términos de los artículos 105 de la Constitución y 45 de la referida ley reglamentaria.

37. Esta resolución surtirá efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California. Para el eficaz cumplimiento del fallo, también deberá notificarse esta resolución al titular del Poder Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia y a la Fiscalía General, todos del Estado de Baja California. Asimismo, se deberá notificar a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Décimo Quinto Circuito, a los Centros de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en esa entidad.