ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 57/2018. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 23 DE ABRIL DE 2020. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: M.G. ADRIANA ORTEGA ORTIZ.
Fecha: 13-Ene-2023
I Antecedentes Y Trámite De La Demanda
1. Presentación de la demanda. El nueve de julio de dos mil dieciocho, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra la fracción X del artículo 293 del Código Penal para el Estado de Baja California, publicado mediante Decreto No. 242, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de junio de dos mil dieciocho.
2. Conceptos de invalidez. En su demanda, el promovente expuso los siguientes conceptos de invalidez:
a) La porción normativa impugnada vulnera la seguridad jurídica y el principio de legalidad, así como la obligación del Estado de investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, al establecer como supuestos del delito de abuso de autoridad conductas idénticas a las reguladas en los delitos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes. Esto implica una doble regulación sobre estos delitos, lo que transgrede los derechos a la seguridad jurídica, pues integra un delito federal independiente como presupuesto para la configuración de un delito local.
b) Cuando el legislador prevé dentro de la descripción típica del delito de abuso de autoridad elementos de los delitos de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes, genera inseguridad jurídica y posibilita violaciones a derechos humanos.
c) Es incorrecto el tipo penal cuando subordina los elementos del tipo penal de tortura y los de otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, pues si bien entre ambos hay puntos de contacto, su doble regulación traería como consecuencia inseguridad jurídica.
d) En virtud de una reforma constitucional, se reservó para la Federación la facultad de legislar en materia de delitos y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Como consecuencia de esa modificación, las entidades federativas no están autorizadas para legislar en relación con esa materia, ni es necesario que sus Códigos Penales incorporen esos delitos.
e) El tipo penal impugnado requiere para su actualización los mismos elementos del delito de tortura: a) sujeto activo cualificado –servidor público–; b) una conducta consistente en provocar afectaciones físicas o mentales graves, como intimidación, incomunicación y violencia, en el ejercicio de sus funciones; c) un propósito determinado –obtener una confesión o información–, castigar o intimidar o cualquier otro para menoscabar la personalidad o integridad física y mental de una persona. Para cometer el delito de abuso de autoridad, se requiere la actualización de tres elementos: que el sujeto activo sea un servidor público, que al ejercer sus funciones violente a una persona y que lo haga sin causa legítima.
Los elementos que determinan el delito de abuso de autoridad abarcan los establecidos para el tipo de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes. Entre éstos hay puntos de contacto –que sean cometidos por un sujeto activo con calidad de servidor público y que las conductas afecten la integridad personal–. La doble regulación asigna distintos alcances a las consecuencias de cometer uno de los delitos considerados más graves en relación con los derechos humanos.
Según la Comisión promovente, tanto el delito de abuso de autoridad como el de tortura son tipos penales especiales. Así, la aplicación de uno excluye la aplicación del otro.
f) Las penas previstas para el delito de tortura y para el de abuso de autoridad son distintas. Para el último tipo, el legislador de la entidad establece una sanción menor. Esto es incorrecto, pues el delito de tortura debe ser considerado de mayor gravedad, por lo que su penalidad debería reflejar la severidad con la que se debe sancionar ese tipo de conductas. El prever una sanción menor se traduce en una afectación para las víctimas del delito de tortura, quienes, por esa circunstancia, gozan de una protección especializada.
g) El tipo impugnado confunde el delito de tortura con el de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Al emitir la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes –el veintiséis de junio de dos mil diecisiete–, se pretendió desvincular esas dos conductas para que ninguna quede impune, es decir, se buscó asegurar que las conductas que no constituyeran tortura como tal también fueran sancionadas.
- I Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- La Comisión Accionante Atribuye A Esta Ley Los Siguientes Objetivos
- D La Compensación Adecuada Para Las Víctimas Artículo
- La Norma Impugnada Incumple Las Obligaciones Del Estado Para Prevenir La Práctica De La Tortura
- Por Tanto Sostiene Que Los Delitos No Se Excluyen Valorativamente
- A En Primer Término Aceptó Como Cierta La Reforma Por La Que Se Incorporó La Fracción Impugnada
- Ii Competencia
- Iii Norma Reclamada
- Iv Oportunidad
- V Legitimación
- Vi Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento
- Vii Estudio De Fondo
- Viii Efectos De La Sentencia
- Ix Decisión
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- En Relación Con El Punto Resolutivo Quinto
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Xxi Para Expedir
- Resueltas Por Este Tribunal Pleno En Sesión De De Octubre De
- I Cause Dolor O Sufrimiento Físico O Psíquico A Una Persona
- Artículo También Comete El Delito De Tortura El Particular Que