ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 57/2018. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 23 DE ABRIL DE 2020. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: M.G. ADRIANA ORTEGA ORTIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 57/2018. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 23 DE ABRIL DE 2020. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: M.G. ADRIANA ORTEGA ORTIZ.

Fecha: 13-Ene-2023

La Norma Impugnada Incumple Las Obligaciones Del Estado Para Prevenir La Práctica De La Tortura

3. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de diez de julio de dos mil dieciocho, el presidente de esta Suprema Corte tuvo por recibida la demanda y ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 57/2018 y turnarlo al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para instruir el procedimiento correspondiente.

4. El once de julio de dos mil dieciocho, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad. Tuvo como autoridades emisoras de la norma a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California y ordenó dar vista para que, dentro del plazo de quince días rindieran los informes correspondientes.

5. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California. El secretario general del Gobierno del Estado de Baja California, Francisco Rueda Gómez, rindió su informe en los siguientes términos:

a) En primer lugar, aceptó haber promulgado el Decreto 242 que reformó diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Baja California.

b) Estimó que deben declararse infundados e inoperantes los conceptos de validez expuestos por la Comisión promovente.

c) Expone que en virtud del sistema de distribución de competencias legislativas es verdad que corresponde al Congreso de la Unión y no a las Legislaturas Locales establecer los tipos penales y sanciones en materia de tortura. Sin embargo, expuso que la reforma al artículo 293, fracción X, del Código Penal para el Estado de Baja California se ocupó de regular un delito correspondiente al ámbito local: el abuso de autoridad. Contrario a lo que sostuvo la Comisión promovente, el legislador de Baja California no tuvo como objeto regular el tipo penal de tortura, pues no se ocupa de establecer los elementos del tipo ni sus sanciones. Sostiene que la norma impugnada sólo incorpora la tortura y los tratos crueles como un componente más de la norma, sin especificar las conductas que actualizan esos conceptos.

Por tanto, se respetó la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para expedir leyes en materia de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Por ello, afirma que no se contraviene el artículo 14 de la Constitución que consagra el principio de legalidad.

d) Negó que la norma impugnada implique el incumplimiento del Estado de Baja California para sancionar de manera severa los hechos constitutivos de tortura. Considera que el planteamiento de la Comisión promovente parte de una premisa falsa. En efecto, si el legislador de Baja California no legisló sobre la materia de tortura –reservada para la Federación–, entonces es incorrecto que debiera establecer una penalidad más severa para el delito que sí reguló, es decir, el delito de abuso de autoridad.

e) Negó que se contravenga el principio de legalidad en materia penal. En su opinión, el mandato de taxatividad que deriva de este principio no implica que el legislador deba definir cada vocablo usado al redactar algún tipo penal. Considera que el legislador local redactó de manera detallada y precisa una hipótesis en donde se puede considerar actualizado el delito de abuso de autoridad. Expuso que la reforma al Código local justamente tuvo como finalidad subsanar la falta de precisión del tipo penal vigente con anterioridad.

f) En su opinión, los tipos penales de tortura y de abuso de autoridad son independientes, por lo que no necesariamente se requiere la configuración de uno para la actualización del otro. Si bien entre los elementos del tipo de abuso de autoridad se encuentra el concepto de tortura, no se estableció como una condicionante para la configuración del delito de abuso de autoridad.

g) También negó que ambos delitos sancionen doblemente a un sujeto por los mismos hechos. Estima que –tal como se regula en la norma impugnada– los delitos de abuso de autoridad y de tortura –según la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura– se conforman con hipótesis distintas, por lo que pueden ser sancionados de manera autónoma.

El Poder Ejecutivo expuso las diferencias entre ambos delitos. En primer lugar, afirmó que el delito de abuso de autoridad tiene como bien jurídico tutelado el servicio público, mientras que la prohibición de la tortura busca proteger la integridad personal. En segundo lugar, aunque el sujeto activo en ambos es un servidor público, el delito de abuso de autoridad se comete contra un inculpado, mientras que la tortura se puede cometer contra cualquier persona. En tercer lugar, el objeto de la acción contemplada para el delito de abuso de autoridad es el obligar a declarar al inculpado; por el contrario, el delito de tortura tiene una diversidad de finalidades: obtener información o una confesión, la intimidación, el castigo personal, la coacción, discriminar o constituir una medida preventiva. En cuarto y último lugar, expone que la modalidad de la acción para el delito local consiste en intimidar, incomunicar, torturar o practicar trato cruel, inhumano o degradante; por su parte, la tortura se comete cuando se causa dolor o sufrimiento físico o psíquico, cuando se disminuye o anula la personalidad de la víctima o su capacidad física o psicológica aunque no cause dolor y sufrimiento.