ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2022. PODER EJECUTIVO FEDERAL. 15 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.
Fecha: 15-Feb-2023
Ii Preceptos Constitucionales Y Convencionales Que Se Estiman Violados Y Conceptos De Invalidez
3 La promovente estima violados los artículos 6, apartado A, fracción III y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que expresó los argumentos de invalidez que se sintetizan a continuación:
• El artículo 6 de la Constitución General de la República prevé el principio de gratuidad en materia de acceso a la información al disponer que el derecho a la información deberá ser garantizado por el Estado.
• De la norma constitucional invocada se advierte que el derecho a la información comprende tres aspectos esenciales, a saber: 1) el derecho de informar (difundir); 2) el derecho de acceso a la información (buscar); y, 3) el derecho a ser informado (recibir).
• Agrega, que el principio de gratuidad constituye una garantía para el ejercicio del derecho de acceso a la información, el cual está expresamente previsto en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reglamentaria del artículo 6 constitucional, al establecer que el ejercicio de este derecho es gratuito y únicamente se requerirá el pago que corresponda a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, sin que permita el cobro por la búsqueda o la disponibilidad momentánea de la información.
• Los artículos impugnados establecen un pago de derechos que van desde $10.00 (diez pesos 00/100 M.N.) hasta los $600.00 (seiscientos pesos 00/100 M.N.), por concepto de búsqueda de información pública que se lleva a cabo en los archivos de los municipios antes descritos del Estado de Oaxaca; lo que contraviene el artículo 6 constitucional y, en específico, el principio de gratuidad, al prever una tarifa para localizar la información solicitada sin importar la modalidad de entrega de los datos correspondientes.
• Que el principio de proporcionalidad tributaria constituye un derecho fundamental contenido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, a través del cual se busca garantizar la capacidad contributiva del causante sin desconocer la necesidad de aportar al sostenimiento de los gastos públicos, en cumplimiento a la obligación establecida en el precepto referido.
• Las contribuciones previstas en el texto constitucional pueden ser de distinta naturaleza, atendiendo a su configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales que, por un lado, permiten mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula.
• El hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley, pues se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma; base imponible es el valor o magnitud representativa de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa; tasa o tarifa es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal; época de pago es el momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y, por tanto, debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.
• De conformidad con dicho principio de rango constitucional, todas las contribuciones deben ser proporcionales y equitativas; por lo tanto, al diseñarse el objeto de las contribuciones, el legislador debe respetar un umbral libre o aminorado de tributación, observando los parámetros constitucionales para la imposición de contribuciones y lo correspondiente a los recursos necesarios para la subsistencia de las personas.
• Tales disposiciones condicionan de forma injustificada el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y lo desincentivan, al establecer una tarifa por búsqueda sin estar relacionada con la modalidad de reproducción o, en su caso, entrega de la información solicitada.
• Así, en las leyes impugnadas el Congreso estatal no justificó el cobro por la búsqueda de información con una base objetiva cuya razonabilidad pudiera ser estudiada por este Tribunal Pleno, sino que la determinó de forma arbitraria, lo cual transgrede el principio contenido en el artículo 6 de la Constitución Federal.
- Promovente Poder Ejecutivo Federal
- I Normas Impugnadas Autoridades Emisoras Y Promulgadoras
- Iii Ordenamientos Legislativos Que Fueron Expedidos Y Normas Generales Cuya Invalidez Se Reclama
- Ii Preceptos Constitucionales Y Convencionales Que Se Estiman Violados Y Conceptos De Invalidez
- Iii Admisión De La Acción De Inconstitucionalidad
- Iv Informes De Las Autoridades
- V Cierre De Instrucción
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- En Materia Electoral Para El Cómputo De Los Plazos Todos Los Días Son Hábiles
- Iii Legitimación
- Iv Causa De Improcedencia
- V Cuando Hayan Cesado Los Efectos De La Norma General O Acto Materia De La Controversia
- Único Se Sobresee En La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- Claudia Mendoza Polanco
- De Una Revisión De Autos Se Advierte Que El Nombre Correcto Del Municipio Es Santa Ana Zegache
- Ix Las Demás Que Expresamente Les Encomiende La Ley
- Foja Del Expediente
- Artículo El Sobreseimiento Procederá En Los Casos Siguientes