ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2022. PODER EJECUTIVO FEDERAL. 15 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.
Fecha: 15-Feb-2023
V Cuando Hayan Cesado Los Efectos De La Norma General O Acto Materia De La Controversia
26 Del artículo antes transcrito se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o el acto impugnado, esto es, cuando hayan dejado de surtir efectos jurídicos. Tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es posible afirmar que la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, antes citado, se actualiza cuando dejan de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda, al constituir ésta el único objeto de análisis en este medio de control constitucional.
27 A diferencia del resto de las normas, cuya vigencia no se agota con su aplicación y sus efectos se prolongan en el tiempo, siempre y cuando no sean reformadas, derogadas o abrogadas a través del mismo procedimiento llevado a cabo para su creación, las normas contenidas en las leyes de ingresos y de egresos están sujetas al principio de anualidad, de acuerdo con el cual su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan.
28 Este principio es aplicable a las leyes de ingresos y a los presupuestos de egresos de las entidades federativas, incluidas las leyes de ingresos municipales, de conformidad con el artículo 115,(10) fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal.
29 En el caso, de las leyes de ingresos de los municipios de San Andrés Lagunas, Teposcolula; San Martín Tilcajete, Ocotlán; San Miguel el Grande, Tlaxiaco; San Miguel Santa Flor, Cuicatlán; Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Tlaxiaco; Villa de Tututepec, Juquila; Santa María Tepantlali, Mixe; Santo Domingo Ozolotepec, Miahuatlán; el Barrio de la Soledad, Juchitán; Valerio Trujano, Cuicatlán; San Juan Teitipac, Tlacolula; Santa Cruz Itundujia, Putla; Santiago Tamazola, Silacayoápam; San Vicente Nuñu, Teposcolula; Santa María Jacatepec, Tuxtepec; Loma Bonita, Tuxtepec; Heroica Ciudad de Ejutla de Crespo, Ejutla; Santa María Huatulco, Pochutla; Santa Ana Zegache, Ocotlán; San Mateo Peñasco, Tlaxiaco; San Francisco Lachigoló, Tlacolula; y Salina Cruz, Tehuantepec, todos del estado de Oaxaca, se advierte que las disposiciones impugnadas se encuentran contenidas en legislaciones que "tiene[n] por objeto establecer los ingresos que percibirá la Hacienda Pública Municipal, durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 2022, por los conceptos que esta misma previene”.
30 De esta forma, resulta evidente para esta Segunda Sala que los efectos de las normas impugnadas, al ser aplicables para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, cesaron cuando concluyó la vigencia de las leyes en las que están contenidas, esto es, el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
31 Para arribar a esta conclusión resulta conveniente señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado que de la interpretación sistemática del artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las leyes de ingresos se encuentran afectas a un contenido normativo específico, pues las disposiciones ahí contenidas deben ser: a) tributaristas, esto es, que legisle sobre las contribuciones que deba recaudar el erario federal; b) proporcionales y correlativas a lo previsto en el presupuesto de egresos; y c) sujetas a un ámbito temporal de vigencia que, por regla general y a diferencia de otros ordenamientos, es anual.(11)
32 Con base en lo anterior es dable afirmar que las normas presupuestarias como las aquí impugnadas se encuentran regidas por el principio de anualidad, conforme al cual, las normas concebidas bajo esta característica regirán únicamente por un cierto tiempo previamente establecido.
33 Dicha temporalidad, si bien constituye un carácter distintivo frente al resto de las disposiciones legales, encuentra su principal razón en mantener un control hacendario por parte del Poder Legislativo, en tanto que la aprobación presupuestaria otorgada por éste se constriñe a un período determinado.
34 Si bien no pasa inadvertido para esta Sala que excepcionalmente puede extenderse la vigencia de dichos ordenamientos, lo cierto es que ello, sólo puede acontecer mediante una autorización expresa por parte del Poder Legislativo, lo cual no acontece en la especie, pues ni de las disposiciones transitorias de las leyes de ingresos municipales en comento ni de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, se advierte una anuencia que permita prorrogar la vigencia de las leyes de ingresos municipales emitidas para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.
35 Máxime que en el caso de los municipios de San Andrés Lagunas, Teposcolula; Valerio Trujano, Cuicatlán y San Mateo Peñasco, Tlaxiaco, las leyes de ingresos municipales respectivas, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, fueron emitidas por el Congreso del Estado de Oaxaca mediante los decretos ochocientos cuarenta y uno; ochocientos cuarenta y siete; y ochocientos cuarenta y seis, respectivamente.(12) Si bien dichos decretos legislativos se encuentran pendientes de publicación en el Periódico Oficial de la entidad, del contenido de sus disposiciones transitorias se advierte que las leyes de ingresos municipales ahí previstas entraron en vigor el uno de enero de dos mil veintitrés.
36 En estas condiciones, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(13) sin que en el caso, pudieran darse efectos retroactivos a la determinación que en el fondo pudiera adoptarse, al no tratarse de normas de naturaleza penal, en términos del artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia.(14) Resulta aplicable la tesis P./ J. 9/2004,(15) de rubro y texto siguientes:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS. De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria”.
37 Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
37 Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
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