ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 81/2021. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. 7 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN.
Fecha: 24-Feb-2023
Estándar Aplicable A Las Consultas A Personas Con Discapacidad
34. El estándar sobre el derecho a la consulta a personas con discapacidad de la Suprema Corte y los organismos internacionales ha evolucionado en los últimos años. Si bien no hay una legislación que establezca de manera precisa las etapas y requisitos que deben seguir las Legislaturas y los Poderes Ejecutivos cuando van a legislar cuestiones relacionadas con personas con discapacidad o emitir políticas públicas relacionadas con éstas, ya se han desarrollado criterios que dan guía a las autoridades y que permiten a los órganos jurisdiccionales analizar la adecuación de los procesos de consulta que realizan las autoridades, con el estándar aplicable.
A) Previa, pública, abierta y regular. El órgano legislativo debe establecer reglas, plazos razonables y procedimientos en una convocatoria, en la que se informe de manera amplia, accesible y por distintos medios, la manera en que las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan podrán participar tanto en el proyecto de iniciativa, como en el proceso legislativo, dentro del cual se debe garantizar su participación, de manera previa al dictamen y ante el Pleno del órgano deliberativo, durante la discusión, por lo cual deben especificarse en las convocatorias los momentos de participación. B) Estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad. Las personas con discapacidad no deben ser representadas, sino que, en todo caso, cuenten con la asesoría necesaria para participar sin que se sustituya su voluntad, es decir, que puedan hacerlo tanto de forma individual, como por conducto de las organizaciones de personas con discapacidad, además de que también se tome en cuenta a las niñas y niños con discapacidad, así como a las organizaciones que representan a las personas con discapacidad.
C) Accesible. Las convocatorias deben realizarse con lenguaje comprensible, en formato de lectura fácil y lenguaje claro, así como adaptadas para ser entendible de acuerdo con las necesidades por el tipo de discapacidad, por distintos medios, incluidos los sitios web de los órganos legislativos, mediante formatos digitales accesibles y ajustes razonables cuando se requiera, como, por ejemplo, los macrotipos, la interpretación en lengua de señas, el braille y la comunicación táctil. Además de que las instalaciones de los órganos parlamentarios también deben ser accesibles a las personas con discapacidad.
Aunado a ello, el órgano legislativo debe garantizar que la iniciativa, los dictámenes correspondientes y los debates ante el Pleno del órgano legislativo se realicen con este mismo formato, a efecto de que se posibilite que las personas con discapacidad comprendan el contenido de la iniciativa y se tome en cuenta su opinión, dando la posibilidad de proponer cambios tanto a ésta como durante el proceso legislativo. La accesibilidad también debe garantizarse respecto del producto del procedimiento legislativo, es decir, el decreto por el que se publique el ordenamiento jurídico en el órgano de difusión estatal.
D) Informada. A las personas con discapacidad o comunidades involucradas se les debe informar de manera amplia y precisa sobre la naturaleza y consecuencia de la decisión que se pretenden tomar.
E) Significativa. Lo cual implica que en los referidos momentos del proceso legislativo se debata o se analicen las conclusiones obtenidas de la participación de las personas con discapacidad y los organismos que las representan.
F) Con participación efectiva. Que abone a la participación eficaz de las personas con discapacidad, las organizaciones y autoridades que los representan, en donde realmente se tome en cuenta su opinión y se analice, con el propósito de que no se reduzca su intervención a hacerlos partícipes de una mera exposición, sino que enriquezcan con su visión la manera en que el Estado puede hacer real la eliminación de barreras sociales para lograr su pleno desarrollo en las mejores condiciones, principalmente porque son quienes se enfrentan y pueden hacer notar las barreras sociales con las que se encuentran, a efecto de que se puedan diseñar mejores políticas para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones, no obstante el estado físico, psicológico o intelectual que presenten en razón de su discapacidad, así como por su género, minoría de edad, y con una cosmovisión amplia de las condiciones y dificultades sociales, como las condiciones de pobreza, de vivienda, salud, educación, laborales, etcétera.
G) Transparente. Para lograr una participación eficaz es elemental garantizar la transparencia en la información que generen los órganos estatales, la que aporten las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, así como del análisis y debate de sus aportaciones.
36. Estos requisitos resultan compatibles con los estándares internacionales en la materia, especialmente con la Observación General No. 7 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y con el informe de la relatora especial sobre los derechos de las personas con discapacidad presentado al Consejo de Derechos Humanos de la ONU el doce de enero de dos mil dieciséis,(22) que deben servir como guía al juzgador al evaluar los supuestos procesos de consulta en cada caso.
37. Además, en el señalado precedente se puntualizó que esta obligación no es oponible únicamente ante los órganos formalmente legislativos, sino a todo órgano del Estado Mexicano que intervenga en la creación, reforma, o derogación de normas generales que incidan directamente en las personas con discapacidad.
c) Proceso de consulta a personas con discapacidad para la reforma a la Ley de Salud Mental del Estado y Municipios de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, el trece de abril de dos mil veintiuno.
38. Esta Suprema Corte considera que no se llevó a cabo un proceso de consulta durante el proceso legislativo que siguió el Congreso del Estado de San Luis Potosí, de conformidad con los estándares internacionales en la materia, por las razones que explicaremos a continuación.
39. De las constancias de autos se observa que, en el procedimiento legislativo que dio origen a las normas impugnadas, se realizó lo siguiente:
A. Iniciativa. Con fecha once de noviembre de dos mil diecinueve, María del Consuelo Carmona Salas, diputada integrante de la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de San Luis Potosí, presentó "Proyecto de decreto que adiciona al título primero el capítulo IV De la familia de los usuarios, de la Ley de Salud Mental del Estado de San Luis Potosí".
B. Turno de la iniciativa. El veinte de noviembre de dos mil diecinueve, la Directiva del Congreso del Estado de San Luis Potosí turnó dicha iniciativa a la Comisión de Salud y Asistencia Social; y a la diversa de Derechos Humanos, Igualdad y Género del Poder Legislativo de la entidad, bajo el número de turno 3335.
C. Dictamen de la Comisión de Salud y Asistencia Social. En sesión de fecha veintitrés de junio de dos mil veinte, se emitió el dictamen correspondiente por la Comisión de Salud y Asistencia Social del Poder Legislativo de la entidad, en el sentido de aprobar la iniciativa.
D. Dictamen de la Comisión de Derechos Humanos, Igualdad y Género. Con fecha veintiuno de enero de dos mil veintiuno, se emitió el dictamen correspondiente por la Comisión de Derechos Humanos, Igualdad y Género del Poder Legislativo de la entidad, en el sentido de aprobar la iniciativa.
E. Sesión ordinaria y aprobación del dictamen. En sesión ordinaria número 62 del diecinueve de marzo de dos mil veintiuno del Congreso del Estado de San Luis Potosí se discutió la citada iniciativa bajo el tema "V" del orden del día, que incluía seis dictámenes por discutir. La sesión inició a las diez horas.
El primer dictamen sometido a discusión fue emitido por la Comisión de Salud y Asistencia Social; y la Comisión de Derechos Humanos, Igualdad y Género del Poder Legislativo de la entidad, mismo que se aprobó en lo general por 12 (doce) votos a favor, 11 (once) en contra y 2 (dos) abstenciones. Aprobado el dictamen, se ordenó remitirlo al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
F. Publicación. El trece de abril de dos mil veintiuno, se publicó en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el Decreto 1155 que adiciona al título primero el capítulo IV "De la familia y los usuarios", y el artículo 4o. Bis de la Ley de Salud Mental del Estado y Municipios de San Luis Potosí.
41. Por tanto, debe considerarse que dichas violaciones son suficientes por sí mismas para generar la invalidez del capítulo IV "De la familia de los usuarios", adicionado al título primero, y del artículo 4o. Bis de la Ley de Salud Mental del Estado y Municipios de San Luis Potosí.
42. No basta para controvertir tal decisión, la defensa del Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo en el sentido de que la reforma no afecta a las personas con discapacidad y que la reforma legislativa genera beneficios para el bienestar y tratamiento de las personas con padecimientos mentales.
44. En el mismo sentido, distintos precedentes relacionados(24) de este Alto Tribunal, han concluido que la consulta previa en materia de derechos de personas con discapacidad es una formalidad esencial del procedimiento legislativo, cuya exigibilidad se actualiza cuando las acciones estatales objeto de la propuesta incidan en los intereses y/o derechos del grupo.
46. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Pleno estima que se vulneró el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; y, en consecuencia, se declara la invalidez, del capítulo IV "De la familia de los usuarios", perteneciente al título primero, así como del artículo 4o. Bis de la ley impugnada. Por lo que resulta innecesario estudiar el resto de los conceptos de invalidez, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia P./J. 42/2013 (10a.), de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. RESULTA INNECESARIO PRONUNCIARSE SOBRE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS EN LA DEMANDA CUANDO SE ADVIERTE UN VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PROVOCA LA NULIDAD TOTAL DEL ACTO LEGISLATIVO IMPUGNADO."(26)
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Causales De Improcedencia
- Vi Estudio De Fondo
- De La Familia De Los Usuarios
- I Proporcionar Apoyo Cuidados Protección A La Salud Y Alimentación Suficiente Y Adecuada
- A La Legislación Impugnada Es Una Medida Relacionada Con Las Personas Con Discapacidad
- Estándar Aplicable A Las Consultas A Personas Con Discapacidad
- Vii Efectos
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- Acuerdo De Cuatro De Junio De Dos Mil Veintiuno Ibídem Fojas A Del Expediente
- Acuerdo De Veinticinco De Agosto De Dos Mil Veintiuno Ibídem Foja
- Artículo
- Artículo La Comisión Tiene Las Siguientes Facultades Y Obligaciones
- Ii Ejercer La Representación De La Sociedad En El Ejercicio De Su Función
- Artículo De La Convención Sobre Los Derechos De Las Personas Con Discapacidad
- Los Principios De La Presente Convención Serán
- Participación En La Vida Política Y Pública
- Discapacidad
- Acciones De Inconstitucionalidad Y
- Acción De Inconstitucionalidad Y Su Acumulada
- Artículo De La Ley Reglamentaria Las Sentencias Deberán Contener