ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 81/2021. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. 7 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 81/2021. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. 7 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN.

Fecha: 24-Feb-2023

I Proporcionar Apoyo Cuidados Protección A La Salud Y Alimentación Suficiente Y Adecuada

"II. Respetar los principios de autonomía individual, independencia, no discriminación, y todos aquellos que garanticen la igualdad en el ejercicio de sus derechos;

"III. Recibir capacitación y orientación por parte de las instituciones públicas, sociales y privadas; y,

"IV. Participar en actividades culturales, educativas, recreativas, deportivas y de esparcimiento, que contribuyan al desarrollo integral de las personas con alguna enfermedad mental."

13. A juicio de la CEDHSLP esa disposición normativa viola los derechos humanos y plantea los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación:

Primero. Derecho a la igualdad al no establecer concepto de discapacidad acorde con el modelo social. Que la norma impugnada viola el derecho a la igualdad y no discriminación porque al identificar a las personas usuarias de los servicios de salud mental como "enfermo o personas con algún trastorno mental" y no como personas con discapacidad, impide que se aborde la problemática desde el modelo social de la discapacidad y a las personas con discapacidad mental como sujetos de derechos.

Segundo. Derecho al pleno goce de derechos. Que con está adición, el Legislativo Local delega en la familia de las personas con discapacidad mental, las obligaciones de proporcionar el apoyo, cuidados, protección a la salud, educación, alimentación adecuada, entre otras; dejando en segundo plano las obligaciones que debieran ser garantizadas por las autoridades.

Tercero. Derecho al cuidado y a un nivel de vida adecuado. Que la norma tiene un impacto desproporcional en las mujeres, quienes suelen ser las que se encargan de las tareas de cuidado, y que la manera de atribuir el cuidado de las personas con discapacidad de la norma, es contraria a las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos.

Cuarto. Derecho de consulta. Que se vulnera el derecho a la consulta contenido en el artículo 4.3. de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad pues pese a que se trata de una norma general que no se refiere a la "discapacidad", sí contiene estipulaciones que generan un impacto en las personas con discapacidad mental y sus familias.

14. De conformidad con los precedentes, la primera cuestión que debemos resolver es si, como lo aduce la accionante, debía de llevarse a cabo una consulta a personas con discapacidad y, en su caso, si ésta se hizo. Ello porque de confirmarse dicha invalidez, sería innecesario resolver sobre el resto de los conceptos.

1. Análisis de la impugnación en relación con el derecho a la consulta de las personas con discapacidad.

15. Como lo hemos señalado en diversos precedentes,(10) el artículo 4.3. de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante "CDPD") dispone que los Estados Parte deben hacer consulta cuando la(s) disposición(es) impugnada(s) tienen por objeto hacer efectiva la propia Convención y cuando derivan de procesos de adopción de decisiones relacionadas con las personas con discapacidad.(11)

16. El derecho a la consulta de las personas con discapacidad está íntimamente relacionado con los principios generales de autonomía e independencia que rigen la CDPD (artículo 3.a),(12) su derecho de igualdad ante la ley (artículo 12 de la CDPD) y su derecho a la participación social, así como en la vida política y pública [artículos 3.c(13) y 29(14) de la CDPD] que se plasmó en el lema del movimiento de personas con discapacidad: "Nada de nosotros sin nosotros".

17. Garantizar el derecho a la consulta de las personas con discapacidad en las reformas legislativas y decisiones sobre política pública nacionales, es un requisito ineludible para asegurar la pertinencia y eficacia de todas las acciones encaminadas a favorecer el pleno goce de sus derechos, en igualdad de condiciones con los demás. Dicho de otro modo, la consulta es lo que asegura que las medidas dirigidas a las personas con discapacidad sean una respuesta congruente con sus necesidades reales. Además, reduce la posibilidad de que se vulneren sus derechos pues la autoridad podrá comprender de mejor manera el impacto que una política o norma tendrá de manera directa o por su impacto desproporcional en las personas con discapacidad.

18. En este sentido, la primera cuestión a resolver es si la legislación impugnada es una medida relacionada con las personas con discapacidad.