SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA 5/2010. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 31-Dic-2005
Para Demostrar Esta Afirmación Es Preciso Reproducir Nuevamente La Jurisprudencia En Comento
"REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO F), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005), ACTUALMENTE NUMERAL 63, FRACCIÓN III, INCISO F), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE NO DEPENDE DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO, SINO DE SU RELACIÓN CON LOS DIVERSOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LA PROPIA FRACCIÓN III. Los indicados preceptos legales prevén la posibilidad de que las autoridades interpongan recurso de revisión fiscal contra determinadas resoluciones o sentencias definitivas, siempre que éstas se refieran a alguno de los supuestos de procedencia señalados en sus diversas fracciones; y específicamente, la contenida en la fracción III, inciso f), que indica que debe tratarse de resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, o por el Servicio de Administración Tributaria, siempre que se afecte el interés fiscal de la Federación, no exige para su procedencia la actualización de la hipótesis establecida en la fracción I, relativa a la cuantía del asunto, pero sí requiere que esa afectación se relacione con alguno de los incisos que integran la propia fracción III, pues no puede ser analizada de manera aislada. En ese sentido, se concluye que si por causa de una resolución se afecta el interés del fisco federal, da lugar a la interposición del recurso de revisión fiscal si además esa afectación se relaciona con la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación, y no debe atenderse al monto del asunto."(1)
Como se lee, el criterio de mérito establece que tratándose del inciso f) de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, porción normativa que actualmente comprende el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la procedencia del recurso de revisión fiscal se encuentra determinada por la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada, que debe haber sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales o por el Servicio de Administración Tributaria, y que se haga valer en virtud de que la Federación estime que se afectó su interés fiscal, requisito con el que converge el plazo de interposición del recurso y su relación con otro de los incisos señalados en dicha fracción III [a), b) y c)] (interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación), mas no con el supuesto a que se refiere la fracción I de tal disposición, esto es, el relativo al monto o cuantía del asunto.
Dicha jurisprudencia derivó de la contradicción de tesis 434/2009, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región y los Tribunales Colegiados Primero (cuyo criterio era el opuesto al que finalmente fijó esta Segunda Sala), Segundo y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, resuelta el veintisiete de enero de dos mil diez, por unanimidad de cinco votos, en los siguientes términos:
"Como se ve, la originaria hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal evolucionó, pues la transcrita adición del párrafo cuarto del artículo 248 publicada el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, muestra que ésta se determinó, no por la cuantía del asunto, sino por la materia de la resolución o sentencia impugnada, al establecer también la posibilidad de interponer ese medio de impugnación contra resoluciones en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; lo cual permite conocer el camino e intenciones del legislador ordinario, al plasmar hipótesis de procedencia específicas en función de una predeterminada y legal importancia del asunto, ya no atingente sólo a la cuantía.
"Esa intención parece haberse colmado en la reforma integral del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y sus posteriores reformas relativas a las autoridades facultadas para la interposición del recurso de que se trata, cuyo texto es revelador de la creación de hipótesis propias para algunas resoluciones, según su materia, pues reiterando los supuestos generales de procedencia determinados en función de la cuantía del asunto y de su razonada importancia y trascendencia (fracciones I y II), dio vida a tres hipótesis específicas, a precisar por su referencia: a resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales (fracción III) (o por el Servicio de Administración Tributaria, conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo); a resoluciones dictadas en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (fracción IV); y a resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo (fracción V).
"Cabe mencionar, que ese estudio e interpretación del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación lo llevó a cabo la Segunda Sala el nueve de junio de dos mil seis, fecha en que resolvió la contradicción de tesis 88/2006-SS, basada en la ejecutoria emitida en la diversa contradicción de tesis 23/98, fallada el ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, a través de la cual se analizaron y complementaron las consideraciones de esta última, mediante el pronunciamiento tocante a que la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación se refería a los actos que dan origen al recurso de revisión fiscal, los que debían aludir a la materia fiscal, entendiendo por ésta lo referente a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de infracciones a las leyes que determinan dichos impuestos y, especificando, que cualquier otra resolución emitida en una materia distinta, no satisfacía el requisito que se resalta.
"Lo anterior, en virtud de que en la ejecutoria recaída a la contradicción de tesis 23/98 y la jurisprudencia correspondiente, sólo se había mencionado que la procedencia del medio de impugnación de mérito dependía de que se interpusiera dentro del plazo de quince días, contra una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; empero, no se especificaba que debía estar referida a la materia fiscal.
"Asimismo, cabe mencionar que esta Sala, en la contradicción de tesis 81/2008-SS, se apartó de algunas de las consideraciones sustentadas en la diversa 23/98, y con base en el análisis de la procedencia del recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al tenor de su evolución constitucional y legal cuyo antecedente inmediato lo es el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, adoptó el criterio relativo a que las violaciones procesales y de fondo sí constituían supuestos de procedencia del recurso de revisión, apoyándose y equiparándose al fallo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictado en la contradicción de tesis 6/2005-PL, donde se consideró que las violaciones procesales y de fondo sí constituían supuestos de procedencia del recurso de revisión establecido en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
"Con base precisamente en esos antecedentes, este órgano jurisdiccional, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2008-SS, se pronunció sosteniendo que el recurso de revisión fiscal previsto en la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyas hipótesis de procedencia se encuentran establecidas ahora en el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puede interponerse contra una resolución o sentencia definitiva referida sólo a la materia fiscal, y que el estudio de fondo comprenda el análisis de violaciones cometidas dentro del procedimiento, o en el propio fallo recurrido; decisión que originó las siguientes jurisprudencias:
"‘REVISIÓN FISCAL. EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE REFIERE AL ORIGEN Y A LA NATURALEZA FISCAL DEL ASUNTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). De la interpretación histórica del artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, se advierte que el recurso de revisión fiscal tiene un carácter restrictivo y que su procedencia se encuentra determinada por dos elementos concomitantes: el origen y la naturaleza fiscal de la resolución materia de examen en la sentencia definitiva impugnada. Por tanto, para la procedencia de dicho recurso deben verificarse los requisitos indicados por lo que, atendiendo a su origen, la resolución debe emitirse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, y en razón de su naturaleza, ésta debe ser fiscal en términos de los supuestos a que se refieren los incisos de la propia fracción III citada. Esto es, no basta que la resolución se emita por alguna de las autoridades indicadas, sino además es necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en la sede administrativa o contenciosa, la cual se encuentra circunscrita a la materia fiscal.’(2)
"‘REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SIEMPRE Y CUANDO SE RELACIONE CON ALGÚN OTRO DE LOS PREVISTOS EN LOS DIVERSOS INCISOS DE DICHA FRACCIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). Una nueva reflexión lleva a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarse del criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 12/99, de rubro: «REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, NO ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SINO UNA CONDICIÓN PARA OBTENER RESOLUCIÓN FAVORABLE.», consistente en que el artículo 248, fracción III, inciso e), del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, no constituye un presupuesto de procedencia sino una condición para obtener una sentencia favorable, para establecer que el referido inciso sí constituye un supuesto de procedencia del recurso, siempre y cuando se relacione con algún otro supuesto de los previstos en los diversos incisos de esa fracción.’(3)
"Partiendo de esos criterios, es válido considerar que la interpretación sistemática e histórica del artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, conduce a la convicción de que tratándose de las hipótesis de procedencia:
"Resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales (o por el Servicio de Administración Tributaria en términos de lo establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) (fracción III);
"Resoluciones dictadas en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (fracción IV), y
"Resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo (fracción V).
"No se requiere la reunión del requisito de cuantía, que está previsto en la fracción I del propio precepto.
"Respecto al tópico que ahora se analiza, y conforme a los antecedentes del artículo 248, fracción III, inciso f), del Código Fiscal de la Federación, actual 63, fracción III, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se colige que es procedente el recurso de revisión fiscal contra resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, o por el Servicio de Administración Tributaria, si el asunto afecta el interés fiscal de la Federación, independientemente del requisito de la cuantía que se establece en la fracción I de esas disposiciones legales, y si la resolución impugnada se refiere a la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva, o al ejercicio de las facultades de comprobación.
"Se afirma tal aserto pues como ya se enfatizó, el objetivo de la reforma fue evitar dejar indefensa a la autoridad cuando la cuantía del asunto excediera cierta cantidad, pero si este no fuera el caso, se destacó la procedencia de la revisión fiscal en casos importantes y trascendentes, y en aquellos en los que la sentencia recurrida afectara el interés fiscal de la Federación; es decir, tratándose de la hipótesis relativa a un fallo que afecte el interés fiscal de la Federación, procede el medio de impugnación en comento, independientemente del monto del asunto.
"En esos términos, la procedencia de la revisión fiscal exige sólo de una afectación al interés fiscal de la Federación, sin que dicho interés deba ligarse a la cuantía del caso, y para comprender en qué consiste dicho interés, es necesario hacer las siguientes precisiones:
"Sobre esas premisas, puede válidamente concluirse que aquellos ingresos que deriven de relaciones de supra a subordinación, con motivo de una prestación o contraprestación a favor del Estado o de un organismo descentralizado, que no sean recaudados por virtud de una resolución, implica una afectación al interés fiscal que da lugar a la interposición del recurso de revisión fiscal, si además, esa afectación se relaciona con la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.
"En otras palabras, las sentencias que eviten la obtención de ingresos de derecho público a cuyo pago se encuentran obligados los contribuyentes, afecta el interés del fisco federal y son susceptibles, por ese motivo, de ser impugnadas a través de la revisión fiscal, en términos de la fracción III, inciso f), del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin que el requisito de la cuantía del asunto a que alude la fracción I de esas disposiciones legales, sea exigible en la especie.
"Por tanto, los daños y perjuicios que puede sufrir el erario público por el incumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes que surjan del dictado de una resolución, facultan a la autoridad hacendaria a interponer el recurso de que se trata, independientemente del monto del asunto.
"...
"Es corolario de lo hasta ahora precisado, que partiendo de la evolución del recurso en comento, de la cual se advierte la clara intención del legislador ordinario de facultar a la autoridad a interponer el medio de impugnación en materia fiscal, independientemente del monto del asunto; es indudable que el medio de impugnación que se interpone contra la resolución o sentencia definitiva emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, o por el Servicio de Administración Tributaria (fracción III), por afectación al interés de la Federación, conforme lo establece el inciso f) del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, actualmente 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no exige para su procedencia, que se verifique la cuantía referida en la fracción I de esos numerales, que según señala, debe exceder de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia, o bien en caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, determinando la cuantía considerando el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendido en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce, pues basta que esa afectación al interés fiscal esté ligada con otra hipótesis de procedencia a que alude la fracción III, y que son las relativas a la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones, y a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.
"En efecto, es patente que tratándose del inciso f) de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, porción normativa que actualmente comprende el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la procedencia del recurso de revisión fiscal se encuentra determinada por la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada, que debe haber sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales o por el Servicio de Administración Tributaria, y que se haga valer por virtud de que la Federación estime que se afectó su interés fiscal, requisito con el que converge el plazo de interposición del recurso y su relación con otro de los incisos señalados en dicha fracción III [(a, b y c)], mas no con el supuesto a que se refiere la fracción I de tal disposición, esto es, el relativo al monto del asunto.
"A mayor abundamiento, si esta Segunda Sala ya se pronunció en cuanto a que el recurso de revisión fiscal tiene un carácter restrictivo, y que la procedencia del interpuesto en términos de la fracción III de los preceptos legales multicitados se encuentra determinada por dos elementos concomitantes: el origen y la naturaleza fiscal de la resolución materia de examen en la sentencia definitiva impugnada, definiendo que para la procedencia de dicho recurso debían verificarse los requisitos indicados, pues atendiendo a su origen, la resolución debe emitirse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, y en razón de su naturaleza, ésta debe ser fiscal en términos de los supuestos a que se refieren los incisos de la propia fracción III; resulta innegable que la exigencia de la cuantía comprendida en la diversa fracción I del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, también prevista en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es irrelevante para determinar la procedencia de la revisión fiscal.
"Aún más, si existe pronunciamiento en torno a que el artículo 248, fracción III, inciso e), del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, constituye un supuesto de procedencia del recurso siempre y cuando se relacione con algún otro de los previstos en los diversos incisos de esa fracción; luego, el inciso f) que ahora se analiza, relativo a la afectación al interés fiscal de la Federación debe estar ligado a otra hipótesis de la propia fracción III [a), b) y c)] de los preceptos legales que se han venido analizando, pero no a la fracción I, que limita la procedencia a la cuantía del asunto, pues se insiste, la procedencia del recurso de revisión fiscal interpuesto contra resoluciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, o por el Servicio de Administración Tributaria, no depende de la cuantía del caso.
"Es corolario de lo anterior, que la revisión fiscal que la autoridad interpone en términos del inciso f) de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, actual 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no exige para su procedencia, de la actualización de la fracción I de esas disposiciones legales, sino de su relación con alguna de las hipótesis referidas en la propia fracción III [a), b) y c)] referentes a la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones, y a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación, y no debe atenderse al monto del asunto."
Como puede advertirse, de manera reiterada se determinó en dicha ejecutoria que la procedencia de la revisión fiscal exigía de una afectación al interés fiscal de la Federación y que dicho interés no debía ligarse a la cuantía del caso, por lo cual, aquellos ingresos derivados de relaciones de supra a subordinación, con motivo de una prestación o contraprestación a favor del Estado o de un organismo descentralizado, que no hubieran sido recaudados por virtud de una resolución, implicaba una afectación al interés fiscal que daba lugar a la interposición del recurso de revisión fiscal, si además, esa afectación se relacionaba con la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.
En el asunto de mérito se enfatizó, que si ya la Segunda Sala se había pronunciado en torno a que el artículo 248, fracción III, inciso e), del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, constituía un supuesto de procedencia del recurso siempre que se relacionara con algún otro de los previstos en los diversos incisos de esa fracción; luego, el inciso f) (afectación al interés fiscal de la Federación) debía estar ligado a las otras hipótesis de la propia fracción III (a), b) y c), pero no a la fracción I, que limita la procedencia a la cuantía del asunto.
Como se dijo, dicha conclusión se basó, en esencia, en los criterios emitidos previamente por este órgano jurisdiccional en torno al tópico de que se trata, de entre los cuales destaca lo resuelto en la contradicción de tesis 81/2008 cuyo criterio, afirman los Magistrados que solicitaron la aclaración a la jurisprudencia, se encuentra en oposición.
Al respecto, esta Sala advierte, como se ha venido sosteniendo, que la jurisprudencia 2a./J. 35/2010 no crea confusión y no debe ser aclarada, porque su análisis, y el relativo a las consideraciones de las cuales deriva, no evidencia inexactitud o imprecisión alguna que justifique que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en uso de sus facultades, proceda a la aclaración de jurisprudencia de manera oficiosa.
Lo anterior, toda vez que no se observa que contenga expresiones que creen confusión, de manera que fuese necesario enmendar su contenido para facilitar su aplicación y preservar la seguridad jurídica que siempre debe prevalecer en la aplicación de la jurisprudencia, puesto que el objetivo fundamental del criterio que se sustentó fue destacar que la revisión fiscal debe proceder exclusivamente en casos importantes y trascendentes, y en aquellos en los que la sentencia recurrida afecte el interés fiscal de la Federación, independientemente del monto del asunto, enfatizando que el medio de impugnación en comento tiene un carácter restrictivo, por lo que la procedencia del recurso de revisión fiscal que la autoridad interpone en términos del inciso f) de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, actual 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, exige para su procedencia, de su relación con alguna de las hipótesis referidas en la propia fracción III (a), b) y c), referentes a la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones, y a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.
En ese orden de ideas, es inconcuso que la jurisprudencia en estudio es clara en la forma en que debe procederse de acuerdo con el supuesto que ella atiende, de tal manera que no es factible que a través de este medio se satisfagan los cuestionamientos de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano colegiado que, por cierto, integró la contradicción de tesis de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 35/2010 que motivó el presente asunto, y que sustentaba la postura opuesta a la contenida en el criterio de mérito, pues la pretensión de dicho tribunal en el sentido de que debiera suprimirse la última parte de la jurisprudencia, que limita la procedencia de la revisión fiscal a que se afecte el interés fiscal, si además esa afectación se relaciona con la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación; implicaría que esta Segunda Sala interrumpa la jurisprudencia en cuestión y modifique su criterio emitiendo uno contrario, lo cual no es procedente en modo alguno.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, lo manifestado por los Magistrados solicitantes en cuanto afirman que la jurisprudencia 2a./J. 35/2010, se contradice con los criterios también de la Segunda Sala, que señalan:
"REVISIÓN FISCAL. PROCEDE EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE HAYAN DECLARADO LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O AUTORIDADES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, QUE IMPONGAN MULTA POR INCUMPLIMIENTO A OBLIGACIONES FORMALES DE CARÁCTER FISCAL. Acorde con los diversos criterios que en relación con la revisión fiscal ha emitido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que procede contra las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad de resoluciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o autoridades locales coordinadas en ingresos federales que hayan impuesto multas por incumplimiento a obligaciones formales de carácter fiscal, en virtud de que la materia tributaria involucra todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinen contribuciones, así como porque las obligaciones formales previstas por el Código Fiscal de la Federación, están estrechamente vinculadas con las obligaciones de carácter sustantivo, esto es, con la obligación de pagar contribuciones, lo que implica que ambas tienen especial importancia en el interés fiscal de la Federación, pues inciden en la hacienda pública y en los ingresos requeridos por el Estado para hacer frente a las necesidades de la colectividad."
"REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS SOBRE NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, QUE IMPONGAN MULTAS A LOS AGENTES ADUANALES POR COMETER LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 184, FRACCIONES III, VI Y XI, DE LA LEY ADUANERA. La interpretación sistemática y armónica de los artículos 1o., 2o., fracción V, 3o., 35, 36, 159, 162, fracción II, y 184, fracciones III, VI y XI, de la Ley Aduanera, revela que los agentes aduanales tienen a su cargo un régimen de obligaciones de carácter formal relacionadas con sus atribuciones para promover por cuenta ajena el despacho de mercancías, trámites y gestiones aduanales, las cuales inciden directamente con los actos y formalidades relativos a la entrada y salida de mercancías al territorio nacional de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en la propia ley y, por tanto, guardan una estrecha vinculación con las obligaciones sustantivas relativas al pago de los impuestos generales de importación y de exportación, contribuciones y aprovechamientos, pues son los medios, instrumentos o condiciones para que éstas se materialicen, trascendiendo así a la hacienda pública y al interés fiscal de la Federación, pues la materia fiscal involucra todo lo concerniente a las sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes relacionadas con las contribuciones. Por tanto, contra las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los juicios de nulidad sobre resoluciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el Servicio de Administración Tributaria, relativas a la imposición de multas a agentes aduanales por cometer las infracciones relacionadas con la presentación de documentación, declaraciones y su transmisión electrónica, previstas en el artículo 184, fracciones III, VI y XI, de la Ley Aduanera, procede el recurso de revisión fiscal, con fundamento en el artículo 63, fracción III, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, equivalente al 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, derogado por el artículo segundo transitorio de la citada Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2005."
Al respecto, debe ponderarse que no es correcto señalar que los criterios se contraponen, o que generen confusión en su aplicación, ya que de su lectura integral puede corroborarse que en ellos sólo se analizó lo relativo a la procedencia de la revisión fiscal contra sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad de resoluciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o autoridades locales coordinadas en ingresos federales que hayan impuesto multas por incumplimiento a obligaciones formales de carácter fiscal; y el criterio referente a dicha procedencia cuando las sentencias dictadas por las autoridades citadas, impongan multas a agentes aduanales por cometer las infracciones relacionadas con la presentación de documentación, declaraciones y su transmisión electrónica, tópicos diferentes al analizado en la jurisprudencia 2a./J. 35/2010 que se solicita aclarar.
TERCERO. No obstante lo hasta ahora destacado, la Segunda Sala considera que el criterio cuya aplicación sí provoca incertidumbre es el 2a./J. 140/2008, que derivó de la contradicción de tesis 81/2008 sustentada entre los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero del Octavo Circuito, fallada el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, de cuya ejecutoria destaca:
"De lo hasta aquí expuesto se obtienen dos conclusiones: 1. Que en la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se establece la procedencia del recurso de revisión fiscal atendiendo a la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada; y, 2. Que las violaciones procesales o las cometidas en las resoluciones o sentencias, señaladas en los incisos d) y e) de la misma fracción III, sí constituyen supuestos de procedencia del recurso, siempre y cuando se relacionen con alguna de las otras hipótesis previstas en los restantes incisos.
"Ahora bien, como el primer párrafo de la fracción III del artículo 63 dispone que procede el recurso de revisión fiscal, cuando se trate de ‘... una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: ...’, de ello se sigue que para que proceda el recurso deben colmarse los siguientes requisitos:
"a) Que se trate de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y,
"b) Que la materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). En el entendido de que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e), deben estar relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los restantes incisos a), b), c) y f).
"La anterior conclusión deriva de que tales requisitos están unidos entre sí por una conjunción copulativa, en tanto se establece que se trate de ‘... una resolución dictada por ... y siempre que el asunto se refiera a: ...’, por lo que necesariamente deben satisfacerse y concurrir para la procedencia del recurso de revisión.
"Al respecto, resulta de importancia reiterar lo antes señalado en cuanto a que esos supuestos están referidos a la materia fiscal, pues los incisos b), c) y f), su propia letra lo demuestra, en tanto el primero se refiere a los elementos esenciales de las contribuciones; el segundo, a la competencia en materia de facultades de comprobación; y, el último, al interés fiscal de la Federación. Obviamente, los supuestos de procedencia previstos en los incisos d) y e), relativos a las violaciones procesales o de fondo, necesariamente tendrán como materia resoluciones de índole fiscal.
"Por lo que hace a la interpretación de leyes o reglamentos, aun cuando no especifica que sean de la materia fiscal, así debe entenderse, pues ya quedó visto que, históricamente, el supuesto de procedencia de la fracción III estuvo circunscrito a esa materia.
"En efecto, de las reformas de mil novecientos ochenta y ocho al Código Fiscal de la Federación se advierte que la legitimación que se otorgó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los párrafos cuarto y último del artículo 248, se acotó a esa materia, pues en aquél se otorgó legitimación a dicha dependencia para recurrir en revisión fiscal las resoluciones o sentencias cuando afectaran el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tuviera importancia, independientemente de su monto, por tratarse:
- Resultando
- Segundo En El Escrito De Referencia Se Expresaron Los Siguientes Argumentos
- Rf
- Considerando
- Artículo
- Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Modificación
- Para Demostrar Esta Afirmación Es Preciso Reproducir Nuevamente La Jurisprudencia En Comento
- O Por Fijar El Alcance De Los Elementos Constitutivos De Una Contribución
- Primero No Se Aclara La Jurisprudencia Aj A Que Este Toca Se Refiere