SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA 5/2010. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA 5/2010. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fecha: 31-Dic-2005

Segundo En El Escrito De Referencia Se Expresaron Los Siguientes Argumentos

"Por este conducto, y atento a las consideraciones que a continuación se exponen, los que suscriben solicitamos atentamente que se proponga la aclaración de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 35/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO F), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005), ACTUALMENTE NUMERAL 63, FRACCIÓN III, INCISO F), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE NO DEPENDE DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO, SINO DE SU RELACIÓN CON LOS DIVERSOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LA PROPIA FRACCIÓN III.’, derivada de la contradicción de tesis 434/2009, resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil diez bajo la ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. La petición anterior se realiza con apoyo en el diverso criterio jurisprudencial 2a./J. 109/2002, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 291, que establece: ‘JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO ESTIME QUE LA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRESENTA ALGUNA INEXACTITUD O IMPRECISIÓN, RESPECTO DE UNA CUESTIÓN DIVERSA AL FONDO DEL TEMA TRATADO.’ (se transcribe). La presente solicitud se justifica teniendo en cuenta que este órgano judicial, al resolver diversos asuntos, entre ellos, las revisiones fiscales RF. ********** y RF. **********, en sesiones de doce y veintiséis de agosto de dos mil diez, ha sostenido, por mayoría de votos, la improcedencia de ese recurso con base en la tesis de jurisprudencia señalada en el primer párrafo de este oficio, no sin antes percatarse de la dificultad de su aplicación por la posible contradicción que presenta con relación a otros criterios de jurisprudencia de la propia Segunda Sala, que continúan vigentes y siguen siendo de observancia obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito en términos del primer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, por no haber sido abandonados o superados formalmente. En las citadas revisiones fiscales, este tribunal consideró que para que se actualice la procedencia del recurso de revisión fiscal que establece el inciso f) de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no basta con que la resolución administrativa impugnada en el juicio contencioso se hubiera emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, y que exista afectación al interés fiscal de la Federación, sino que, aunado a ello, debe relacionarse esa hipótesis con alguno de los supuestos de los tres primeros incisos a), b) o c) de esa fracción, es decir, que el asunto se refiera a la interpretación de leyes o reglamentos; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones, o a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación. Esta determinación constituye la aplicación a casos concretos de la tesis de jurisprudencia cuya aclaración se propone que plantee la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, si así lo estima procedente. En la sentencia de la contradicción de tesis 434/2009, de la que derivó el criterio de que se trata, se estableció, en primer lugar, que el tema a dilucidar consistía en: ‘... definir si la procedencia del recurso de revisión fiscal interpuesto con fundamento en el inciso f) de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, actual artículo 63 en las mismas porciones normativas de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, depende de la actualización de la diversa hipótesis de procedencia prevista en la fracción I de esos preceptos legales.’. Después de analizar la evolución constitucional y legal del recurso de revisión fiscal establecido en el artículo 248, fracción III, inciso f), del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco), actualmente numeral 63, fracción III, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Segunda Sala concluyó que las sentencias que impidan la obtención de ingresos de derecho público a cuyo pago se encuentran obligados los contribuyentes, afectan el interés del fisco federal y son susceptibles, por ese motivo, de ser impugnadas a través de la revisión fiscal, sin que el requisito de la cuantía del asunto a que alude la fracción I de dichos preceptos sea exigible para tal efecto. En otras palabras, se resolvió que es procedente el recurso de revisión fiscal contra resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, o por el Servicio de Administración Tributaria, si el asunto afecta el interés fiscal de la Federación, independientemente del requisito de la cuantía que se establece en la fracción I de las citadas disposiciones legales. Sin embargo, en la propia sentencia se agregó otra condición para que el citado medio de defensa fuera procedente con fundamento en el supuesto que se menciona, consistente en que la afectación fiscal se relacione con la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; con la determinación del alcance de 105 elementos esenciales de las contribuciones, o con la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación. Es decir, se determinó que la procedencia del recurso de revisión fiscal en términos del inciso f), relativo a la afectación al interés fiscal de la Federación, debía estar ligado a otra hipótesis de la propia fracción III, incisos a), b) o c), de los preceptos legales citados. Por tanto, la Segunda Sala concluyó que: ‘Ahora bien, como el primer párrafo de la fracción III analizada dispone que procede el recurso de revisión fiscal, cuando se trate de «... una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: ...», de ello se sigue que para que proceda el recurso deben colmarse los siguientes requisitos: a) Que se trate de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y, b) Que la materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). En el entendido de que esta última debe estar relacionada con alguno de los supuestos previstos en los tres primeros incisos.’. Esta última consideración apareció reflejada expresamente en el criterio jurisprudencial cuya aclaración se solicita por conducto del Alto Tribunal, y que fue publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1038, pues ahí se estableció lo siguiente: ‘REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO F), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005), ACTUALMENTE NUMERAL 63, FRACCIÓN III, INCISO F), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE NO DEPENDE DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO, SINO DE SU RELACIÓN CON LOS DIVERSOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LA PROPIA FRACCIÓN III.’ (se transcribe la jurisprudencia). Este razonamiento, es decir, que no basta para que proceda el recurso de revisión fiscal que la resolución administrativa impugnada hubiera sido emitida por autoridades hacendarias y que afecten el interés fiscal, sino que, además, es necesario que el inciso f) de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se relacione con los diversos incisos a), b) o c) de esa fracción y numeral, es el que provoca confusión para aplicar dicha tesis debido a su posible contradicción con otros criterios jurisprudenciales del Alto Tribunal que no han sido abandonados o superados formalmente. Uno de estos criterios se contiene en la sentencia de la contradicción de tesis 81/2008, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil ocho, que dio lugar a la redacción de la jurisprudencia 2a./J. 140/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 452, que señala: ‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En términos de la fracción III del numeral en cita, la revisión fiscal procede cuando: 1) se trate de una resolución dictada por alguna de las autoridades referidas; y, 2) la materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). Lo anterior siempre que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e), estén relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los restantes incisos a), b), c) y f), lo que es congruente con el carácter excepcional y selectivo del recurso de revisión fiscal. Por tanto, no basta que la resolución se emita por alguna autoridad fiscal, sino además, es necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en la sede administrativa o contenciosa.’. La materia de la contradicción de tesis de la que emanó el criterio transcrito consistió en determinar si para la procedencia de la revisión fiscal a que se contrae el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, basta con que la sentencia sujeta a revisión sea relativa a una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; o bien, no basta que el acto impugnado haya sido emitido por una de esas autoridades, sino que además es necesario que el asunto se refiera a alguno de los supuestos previstos en los diversos incisos de esa fracción. La Segunda Sala se inclinó por esta segunda opción y concluyó, expresamente, que la procedencia del recurso de revisión previsto en el numeral citado en el párrafo precedente está supeditada a que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se trate de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y, b) Que la materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y afectación del interés fiscal (inciso f). En el entendido de que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e), deben estar relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los restantes incisos a), b), c) y f). En esta sentencia, a diferencia de lo que resolvió la propia Segunda Sala en la contradicción de tesis 434/2009, quedó establecido que la procedencia del recurso de revisión fiscal establecido en el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, únicamente está supeditada a que la resolución administrativa impugnada hubiera sido emitida por autoridades hacendarias y que incida en cuestiones atinentes a la materia fiscal a las que se refieren los incisos de esa fracción y numeral, entre ellas, cuando exista una afectación al interés fiscal de la Federación -inciso f)-. En otras palabras, se estimó procedente el citado medio de defensa considerando, aisladamente, lo dispuesto en el inciso f) del referido precepto, esto es, siempre que el asunto provocara una afectación al fisco federal y el acto combatido hubiera sido emitido por alguna de las autoridades citadas. En cambio, en la contradicción de tesis 434/2009, se decidió que no basta que se cumplan estos dos requisitos, sino que es indispensable, además, que el inciso f) de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se relacione con los diversos incisos a), b) o c) de esa fracción y numeral. La coexistencia de ambos precedentes es la que produce incertidumbre, pues en la sentencia de la contradicción de tesis citada en el párrafo precedente no se menciona que se hubiera abandonado el criterio contenido en la tesis 2a./J. 140/2008, que sigue siendo de observancia obligatoria, y que prevé como únicos requisitos para la procedencia del recurso que el acto impugnado hubiera sido emitido por autoridades hacendarias y que la resolución recurrida afecte el interés fiscal de la Federación. La posible contradicción de criterios no sólo se generaría respecto de las sentencias antes citadas, sino que también impacta con relación a las tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2009 y 2a./J. 178/2009 de la Segunda Sala, de rubros: ‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE HAYAN DECLARADO LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O AUTORIDADES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, QUE IMPONGAN MULTA POR INCUMPLIMIENTO A OBLIGACIONES FORMALES DE CARÁCTER FISCAL.’ y ‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS SOBRE NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, QUE IMPONGAN MULTAS A LOS AGENTES ADUANALES POR COMETER LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 184, FRACCIONES III, VI Y XI, DE LA LEY ADUANERA.’. Se afirma lo anterior, ya que en las sentencias de las que derivaron tales criterios también se consideró procedente el recurso de revisión sin que existiera la necesidad de vincular la afectación del interés fiscal con la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; con la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones, o con la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación, sino únicamente porque la declaratoria de nulidad de una multa por incumplimiento a obligaciones fiscales de carácter formal incide en la recaudación de los ingresos fiscales que se utilizan para que el Estado haga frente a las necesidades de la colectividad, esto es, por el solo hecho de que tal decisión implica una afectación al fisco federal. Las consideraciones precedentes, a juicio de este cuerpo colegiado, justifican la necesidad de aclarar si a través de la jurisprudencia 2a./J. 35/2010, se abandonaron las diversas tesis jurisprudenciales citadas en este documento, o bien, si continúan vigentes en la actualidad, cuyo común denominador consiste en que la procedencia del recurso de revisión fiscal establecido en el artículo 63, fracción III, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, únicamente está supeditada a que la resolución administrativa impugnada hubiera sido emitida por autoridades hacendarias, y a que la resolución recurrida produzca una afectación al interés fiscal de la Federación, sin que para ello sea menester relacionar ese inciso con los diversos a), b) o c) de esa fracción y numeral. La decisión que se adopte tiene relevancia en tanto que muchas de las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando se refieran a la materia tributaria y produzcan, dado su sentido, una afectación al interés fiscal de la Federación, no implican una interpretación de leyes o reglamentos, tampoco versan sobre la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones, ni se relacionan con la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación; de ahí que sea necesario clarificar, a través de la vía que se propone, hasta que punto está acotada la procedencia del citado medio de defensa."

TERCERO. El órgano colegiado justificó la solicitud de aclaración, por haber resuelto las revisiones fiscales ********** y ********** (el Tribunal de Circuito exhibe copia certificada del asunto citado en segundo lugar) en las cuales determinó, por mayoría de votos (pues uno de los Magistrados no acepta el criterio adoptado por esta Segunda Sala) que para la procedencia del recurso de revisión fiscal es necesario verificar la actualización de diversos requisitos.

En efecto, en la revisión fiscal **********, el Tribunal Colegiado, en aplicación de la jurisprudencia origen del presente asunto, determinó por mayoría de votos: