SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA 5/2010. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 31-Dic-2005
Rf
"De la ejecutoria y tesis transcritas se advierten los siguientes aspectos: 1. El estudio e interpretación de la procedencia del recurso de revisión fiscal en términos de lo previsto por la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, así como el diverso 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se ha llevado a cabo por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la forma siguiente: a) Al resolver la contradicción de tesis 88/2006-SS, basada en la ejecutoria emitida en la diversa 23/98, se analizaron y complementaron las consideraciones de esta última, mediante el pronunciamiento correspondiente a que la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación se refería a los actos que dan origen al recurso de revisión fiscal, los que debían referirse a la materia fiscal, entendiendo por ésta lo referente a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de infracciones a las leyes que determinan dichos impuestos y, especificando, que cualquier otra resolución emitida en una materia distinta, no satisfacía el requisito de procedencia. b) En la contradicción de tesis 81/2008-SS, la Sala de referencia se apartó de algunas de las consideraciones sustentadas en la diversa 23/98, adoptando el criterio relativo a que las violaciones procesales y de fondo sí constituían supuestos de procedencia del recurso de revisión. c) Con base en esos antecedentes, la Segunda Sala, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2008-SS, sostuvo que el recurso de revisión fiscal previsto en la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyas hipótesis de procedencia se encuentran establecidas ahora en el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puede interponerse contra una resolución o sentencia definitiva referida sólo a la materia fiscal, y que el estudio de fondo comprenda el análisis de violaciones cometidas dentro del procedimiento, o en el propio fallo recurrido; decisión que se reflejó en las jurisprudencias que llevan por rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE REFIERE AL ORIGEN Y A LA NATURALEZA FISCAL DEL ASUNTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).’ y ‘REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SIEMPRE Y CUANDO SE RELACIONE CON ALGÚN OTRO DE LOS PREVISTOS EN LOS DIVERSOS INCISOS DE DICHA FRACCIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).’. Es de precisarse que las jurisprudencias que se modificaron fueron las identificadas con los números 2a./J. 11/99 y 2a./J. 12/99, de rubros: ‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL.’ y ‘REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1997, NO ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SINO UNA CONDICIÓN PARA OBTENER RESOLUCIÓN FAVORABLE.’. 2. Conforme a la interpretación que efectuó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluyó que respecto del inciso f), relativo a la afectación al interés fiscal de la Federación, debe estar ligado a otra hipótesis de la propia fracción III del artículo 63 del ordenamiento de mérito -a), b) y c)-, pero no a la fracción I, que limita la procedencia a la cuantía del asunto. 3. Por tanto, cuando se trate de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, para que proceda el recurso en términos de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deben colmarse, además, los siguientes requisitos: Que se trate de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales. Que la materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). En el entendido de que esta última, debe estar relacionada con alguno de los supuestos previstos en los tres primeros incisos. 4. De lo contrario bastaría que se afirmara que existe una afectación al interés fiscal en todos los casos, para hacer procedente el recurso, cuando la voluntad del legislador fue limitar el recurso de revisión fiscal, como se advierte de la evolución histórica de este medio de defensa, contenida en las hipótesis generales previstas en sus diversas fracciones, y las particulares contenidas en los propios incisos. En términos de la referida jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resulta obligatoria para este órgano judicial conforme a lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, para que se actualice la causa de procedencia del recurso de revisión fiscal que establece el inciso f) de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no basta con que la resolución administrativa impugnada en el juicio contencioso se hubiera emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que exista afectación al interés fiscal de la Federación, sino que, aunado a ello, debe existir relación con alguno de los supuestos de los tres primeros incisos a), b) o c). En el caso que nos ocupa, la recurrente se limita a afirmar que la sentencia recurrida afecta el interés fiscal federal (inciso f); sin embargo, debe verificarse que exista relación alguna entre este supuesto y los que establecen los incisos: a) interpretación de leyes o reglamentos; b) determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; y, c) competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación. Respecto del citado inciso a), debe decirse que la Sala declaró la nulidad de la resolución combatida, así como de la primigeniamente recurrida, en razón de que la primera confirmó una multa sustentada en el requerimiento de información y documentación contenido en el oficio **********, de catorce de diciembre de dos mil seis, que no fue notificado legalmente, esto es, en términos de lo que establece el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, aplicando la jurisprudencia 2a./J. 82/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 204, de rubro: ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO.’. La consideración referida no implica que la Sala, al emitir la sentencia recurrida, haya interpretado el contenido del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, pues, en todo caso, se limitó a aplicar dicha disposición con el objeto de fundar su resolución y apoyó su decisión en un criterio jurisprudencial que estimó aplicable al caso concreto, lo que de ninguna manera puede considerarse que constituya interpretación alguna. Al respecto, este tribunal ha sostenido criterio en el sentido de que por interpretación entendemos, de acuerdo con la Real Academia Española, ‘explicar o declarar el sentido de una cosa, principalmente el de textos faltos de claridad’, y tomando como premisa el que toda norma jurídica tiene como condición de existencia el que sea formulada en un lenguaje escrito, cuando el órgano aplicador del derecho imprime o asigna determinado sentido o contenido al lenguaje normativo por no estar expresamente comprendido en su texto, es indudable que interpreta formulando una conclusión y llevándola al caso concreto que es motivo de deliberación; y que cuando el asunto de que se trate verse sobre: ‘interpretación de leyes o reglamentos’, el fallo a recurrir debe contener, expresamente, el sentido que el órgano juzgador dé a un precepto legal o reglamentario, derivado del análisis sistemático, causal y teleológico, a fin de determinar el propósito del legislador al emitir una norma en un determinado sentido, en lo específico, un significado que le haya servido de apoyo para subsumir o no la hipótesis normativa al caso concreto, sin que en la especie se advierta que la Sala haya interpretado la disposición de referencia, pues, como ya se dijo, únicamente aplicó su contenido. Es decir, aun cuando la hipótesis prevista en el inciso a) en estudio establece la posibilidad de que las autoridades interpongan un medio de defensa cuando se trate de la interpretación de leyes o reglamentos, también lo es que dicho supuesto debe quedar plenamente acreditado a efecto de que se estudie la actualización de tal hipótesis; sin embargo, no se advierte que la Sala haya interpretado el contenido del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación. No es obstáculo a lo anterior el hecho de que al aplicar el contenido del referido precepto legal haya apoyado su decisión en un criterio jurisprudencial que, por su naturaleza, interpretó tal disposición, dado que lo cierto es que esa actividad hermenéutica no corresponde a la voluntad de la Sala del conocimiento sino a la de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir, la a quo sólo se limitó a aplicar un criterio obligatorio en el que sí se hizo una interpretación y que, a juicio de la Sala del conocimiento, es aplicable al caso concreto, de lo que se sigue que podría hablarse de indebida aplicación de una jurisprudencia, pero no de una interpretación en términos de lo dispuesto por el artículo 63, fracción III, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por otra parte, en relación con el inciso b) del artículo 63, fracción III, del ordenamiento citado, esto es, la hipótesis consistente en la determinación del alcance de los elementos de las contribuciones, es decir, sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, no se advierte que en la especie la Sala haya emitido pronunciamiento al respecto, porque debe recordarse que en la sentencia recurrida, la Sala examinó la legalidad de la resolución que confirmó una diversa en la que se impuso un crédito fiscal, por concepto de multa, al actualizarse una infracción relacionada con el ejercicio de las facultades de comprobación. Respecto del inciso c) del precepto citado, debe establecerse que si bien es cierto que la Sala se pronunció en relación con la competencia de la autoridad que determinó el crédito fiscal, por concepto de multa, en el considerando tercero de la sentencia recurrida, es decir, en relación con la competencia de la autoridad fiscal que dictó la resolución primigeniamente recurrida (en atención al ejercicio de las facultades de comprobación), no menos cierto es que las consideraciones respectivas no son motivo de inconformidad, según se desprende del análisis de los agravios propuestos por la autoridad recurrente en este recurso; en consecuencia, tal apartado del fallo sujeto a revisión ha quedado incólume y debe seguir rigiendo. Es aplicable, por analogía al derivar de un juicio de garantías, la jurisprudencia 1a./J. 62/2006 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 185, que establece: ‘REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES.’ (se transcribe). No pasa inadvertido que la razón sustancial por la que la parte recurrente no hizo valer, a título de agravio, argumento alguno en contra del análisis realizado por la Sala del conocimiento respecto de la competencia de una de las autoridades demandadas se debe a que el pronunciamiento respectivo le es favorable, es decir, sería incongruente que realizara alegato para controvertir la parte de la sentencia en la que se resolvió que una de las autoridades demandadas sí fundó debidamente su competencia. De lo anterior se concluye que la hipótesis de procedencia relativa al inciso c) de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que se comenta, sólo se actualizará cuando en la sentencia sujeta a revisión, la Sala de que se trate haya realizado un estudio en relación con un aspecto de la competencia de la parte demandada, que el resultado de dicho análisis le sea desfavorable a ésta y en el recurso respectivo se haga valer el agravio correlativo lo que, evidentemente, no sucede en el caso que nos ocupa. Por tanto, aun cuando en el apartado de procedencia la recurrente adujo que el recurso se ubica en lo previsto por el inciso f) del precepto de mérito, como se estableció en párrafos precedentes, este supuesto debe encontrarse vinculado con alguno de los que establecen los incisos a), b) o c), aspecto que no se advierte que concurra en este asunto. En las condiciones apuntadas, al no advertirse que se surta alguna hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal en términos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, procede desechar el recurso."
CUARTO. Mediante acuerdo del quince de octubre de dos mil diez, la presidenta en funciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la petición de aclaración de la jurisprudencia, y la turnó a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, debido a que fue ponente en la contradicción de tesis 434/2009, que constituye el origen de la jurisprudencia 35/2010 cuya aclaración se solicita.
- Resultando
- Segundo En El Escrito De Referencia Se Expresaron Los Siguientes Argumentos
- Rf
- Considerando
- Artículo
- Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Modificación
- Para Demostrar Esta Afirmación Es Preciso Reproducir Nuevamente La Jurisprudencia En Comento
- O Por Fijar El Alcance De Los Elementos Constitutivos De Una Contribución
- Primero No Se Aclara La Jurisprudencia Aj A Que Este Toca Se Refiere