ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 110/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL (ACTUALMENTE PRIMERO) Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 26-Ago-1997
Resultando
PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de septiembre de dos mil tres, el Ministro presidente de la mencionada Sala denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el anterior Tribunal Colegiado en Materia Penal (actualmente Primero) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal, ambos del Primer Circuito, según se advierte de dicho libelo, que literalmente establece:
"Juan N. Silva Meza, Ministro presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, denuncio la posible contradicción de tesis sustentada por el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, residente en la Ciudad de México, Distrito Federal, en relación con la tesis establecida por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, bajo las siguientes consideraciones: Al respecto los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado mencionado en primer lugar, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 88/73, interpuesto por ... emitió el criterio que se refleja en la tesis de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN, SI NO SE HA NOTIFICADO A LOS OFENDIDOS LA SENTENCIA FIRME QUE ESTABLECE EN SU FAVOR EL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO, NO EMPIEZA A CORRER EL TÉRMINO DE LA. LEGISLACIÓN EN VIGOR EN EL DISTRITO FEDERAL.’, el cual a mi parecer es contradictorio con el criterio que sustentó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 732/2003, interpuesto por ... Ahora bien, como el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, me faculta para plantear una contradicción de criterios, con fundamento en el artículo en cita, en relación con el 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos segundo, párrafo segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, denuncio la posible contradicción de tesis suscitada entre los Tribunales Colegiados mencionados en los párrafos precedentes. En consecuencia, someto a la consideración de la Sala la presente denuncia para que se le dé el trámite que en derecho proceda."
SEGUNDO. Realizados los trámites de ley, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de veintiséis de mayo de dos mil cuatro, dictada en el expediente de contradicción de tesis 110/2003-PS formado al efecto, determinó:
"PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis, entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal (actualmente Primero) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal, ambos del Primer Circuito.
"SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Primera Sala en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.
"TERCERO. Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo."
La tesis de jurisprudencia que resultó con motivo de la contradicción de tesis en cuestión, es la siguiente:
" De lo que señala el artículo 116 del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con los diversos artículos 57, 80, 81, 82, 87, 90 y 91, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se concluye que el cómputo del plazo de dos años para que opere la prescripción de la reparación del daño que prevé el mencionado artículo 116, inicia a partir del día siguiente al en que se notifique al ofendido la ejecutoria de la resolución, bien sea por medio de la publicación correspondiente o personal, según corresponda al caso, pues de acuerdo con lo establecido por el código adjetivo referido, todas las resoluciones deben ser notificadas."
TERCERO. El Ministro Juan N. Silva Meza, ponente en la contradicción de tesis 110/2003-PS, oficiosamente sometió a la consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la aclaración de la ejecutoria y tesis resultantes del referido asunto.
- Resultando
- Considerando
- Tesis Pj
- De La Tesis Transcrita Se Desprenden En Síntesis Las Siguientes Afirmaciones
- Página
- A Considerando Noveno Párrafo Segundo
- Debe Decir
- B Considerando Noveno Párrafo Décimo Séptimo
- C En La Tesis Que Debe Prevalecer Con El Carácter De Jurisprudencia
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve