AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1198/2007. CARLOS YÁÑEZ FRANCO.
Fecha: 01-Ene-1917
Es Aplicable A Lo Anterior La Tesis De Jurisprudencia Que A Continuación Se Transcribe
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN EN LA SENTENCIA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DEL MISMO Y, POR TANTO, NO SE SATISFACE EL REQUISITO DE EXCEPCIÓN DE PROCEDENCIA DEL REFERIDO RECURSO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII-noviembre, página 39, que para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo existe o no interpretación directa de un precepto constitucional, no basta que la parte inconforme con dicho fallo manifieste que en la citada resolución el Tribunal Colegiado de Circuito hizo tal interpretación, sino que es necesario que, efectivamente, se interprete el sentido y alcance de algún precepto constitucional. En consecuencia, no puede considerarse que se efectúa la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando en la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado simplemente invoque algunos preceptos constitucionales, ya que el juicio constitucional se contrae, precisamente, en una adecuada referencia de tales preceptos, de modo que su cita, para la solución de la controversia respectiva, no sólo se encuentra inmersa como presupuesto indispensable al efecto; sino que la aislada aplicación efectuada por los órganos de amparo, no colma el requerimiento de excepcionalidad de procedencia del recurso de revisión conforme a los rasgos citados, pues arribar a una determinación en sentido opuesto, daría lugar a aceptar que todas las sentencias de amparo, por el hecho de haberse fundado en la cita de artículos de nuestra Carta Magna, son impugnables, con riesgo de violar la regla general de irrecurribilidad de dichos fallos."(4)
No pasa inadvertido para esta Primera Sala que en la demanda de garantías el quejoso solicitó al tribunal colegiado que realizara la interpretación del artículo 104, fracción I, de la Constitución; sin embargo, el órgano colegiado consideró que no era necesario hacer tal interpretación en virtud de que en el caso no se dan los supuestos a que se contrae el citado dispositivo legal para la existencia de la competencia concurrente pues la controversia de que se trata no versa sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, pues el demandante fundó su acción en los artículos 1792, 1976, 1832, 2616 y 2611 del Código Civil para el Distrito Federal.
Respecto de lo anterior, no se formuló agravio alguno que controvirtiera la consideración del Tribunal Colegiado en el sentido de que era innecesario hacer la interpretación del precepto constitucional solicitada y que la controversia se basaba en el cumplimiento y aplicación del Código Civil para el Distrito Federal, pues los agravios hechos valer por el ahora recurrente versan sobre la supuesta indebida interpretación del artículo 104, fracción I, constitucional y de la aplicación de dicho precepto al caso concreto.
En efecto, como se dijo en párrafos anteriores, el tribunal a quo al dar respuesta a la petición del quejoso en el sentido de que se realizara la interpretación del artículo 104, fracción I, de la Constitución, manifestó que no era necesario realizar tal interpretación pues en el caso no se daban los supuestos para la existencia de la jurisdicción concurrente. Para combatir lo anterior, el quejoso debió haber expuesto por qué sí era necesario realizar tal interpretación a pesar de lo que adujo el Tribunal Colegiado y no limitarse a tratar de demostrar que en el caso sí se aplicaba el artículo constitucional, pues, como también ya se dijo, ésta es una cuestión de legalidad cuyo análisis escapa de la competencia de este Alto Tribunal.
- Considerando
- Quinto Agravios El Quejoso Hoy Recurrente En Síntesis Adujo Lo Siguiente
- A Se Presente Oportunamente
- Sirven De Apoyo A Lo Anterior Las Tesis De Jurisprudencia Que A Continuación Se Transcriben
- Es Aplicable A Lo Anterior La Tesis De Jurisprudencia Que A Continuación Se Transcribe
- Tienen Aplicación Respecto De Lo Anterior Las Siguientes Tesis
- Segundoqueda Firme La Sentencia Recurrida