AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1198/2007. CARLOS YÁÑEZ FRANCO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1198/2007. CARLOS YÁÑEZ FRANCO.

Fecha: 01-Ene-1917

Tienen Aplicación Respecto De Lo Anterior Las Siguientes Tesis

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE UNA LEY, POR TRATARSE DE UNA CUESTIÓN DE LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión procede en contra de sentencias dictadas en amparo directo, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución. Por tanto, si en una sentencia de esa naturaleza se resuelve que la autoridad responsable, al aplicar una disposición de observancia general desconoció las prerrogativas que una norma de anterior vigencia confirió al gobernado, resulta evidente que no se reúnen los requisitos de procedencia del mencionado recurso, pues no se decidió sobre la constitucionalidad de la disposición, ni en las consideraciones conducentes se fijó el alcance del primer párrafo del artículo 14 constitucional acudiendo a algún método de interpretación jurídica, sino que el órgano de control se limitó a determinar el ámbito temporal de validez de la norma y a verificar la situación concreta de la quejosa, para determinar si la respectiva autoridad realizó su aplicación correctamente, respetando las situaciones jurídicas concretas o los derechos adquiridos que un gobernado, antes de la entrada en vigor de aquélla, había incorporado a su esfera jurídica, lo que únicamente se traduce en precisar cuáles son tales situaciones o prerrogativas y en qué medida las afecta el acto reclamado."(5)

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."(6)

Tampoco pasa inadvertida para esta Primera Sala la jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA."; sin embargo, esta tesis no resulta aplicable al caso en estudio porque el Tribunal Colegiado a quo no omitió la interpretación constitucional realizada.

En efecto, esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 978/2007 sostuvo que cuando se alega que el Tribunal Colegiado no realizó una interpretación directa de algún precepto constitucional en un amparo directo, no deben confundirse las nociones de "no hacer" y omisión. La diferencia entre ellas es que los estados de inacción no están conectados con ninguna razón que suponga el incumplimiento de algún deber, mientras que las omisiones sí lo están. Así, muchas de las cosas que no hacemos pertenecen simplemente a la dimensión del no hacer, la cual no tiene ninguna repercusión en términos normativos; en cambio, aquellas cuestiones que no hacemos, pero que por alguna razón teníamos el deber de haberlas hecho, constituyen las llamadas omisiones.

De acuerdo con el criterio anterior, al haber dado el Tribunal Colegiado las razones por las cuales no era factible realizar la interpretación constitucional solicitada por el quejoso, ahora recurrente, no omitió lo relativo a tal interpretación, por lo cual, no se puede afirmar que subsista la cuestión constitucional planteada.

En tal virtud, al no haberse hecho la interpretación del artículo 104, fracción I, de la Constitución y ante la inoperancia de los agravios hechos valer por el recurrente, lo procedente es desechar el recurso que nos ocupa como lo previene el punto primero, fracción II, inciso b) del Acuerdo General 5/1999 del Pleno de este Alto Tribunal, declarando firme la sentencia recurrida, al no satisfacerse los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan la procedencia del recurso, en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, constitucional.

No es obstáculo para desechar el presente recurso que por auto de doce de julio de dos mil siete, el presidente en funciones de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse.

Sirve de apoyo a la anterior la jurisprudencia 19/98 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(7)

Por último, debe decirse que no pasa inadvertido que con fundamento en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo que señala: "... Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, el recurrente o su apoderado, o a su abogado, o a ambos una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.", parecería procedente imponer a Carlos Yáñez Franco y a su autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo Cuauhtémoc Rafael Santa-Ana Otero una multa de acuerdo con el citado numeral. Sin embargo, de una correcta interpretación del citado numeral se desprende que la multa debe imponerse en aquellos casos en los cuales en la demanda de amparo no se planteó cuestión de constitucionalidad alguna (inconstitucionalidad de alguna ley o interpretación directa de la Constitución) y, por tanto, la sentencia del Tribunal Colegiado sujeta a revisión no contiene decisión sobre esos aspectos.

Por ello, en el caso, aun cuando se ha resuelto desechar el recurso de revisión, no se dan los supuestos establecidos en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo para la imposición de una multa al recurrente y/o a su autorizado pues en la demanda de amparo sí se planteó la interpretación del artículo 104, fracción I, constitucional, y el tribunal a quo dio las razones por las cuales no consideraba necesario hacer tal interpretación. En estas condiciones, no procede imponer multa alguna al recurrente ni a su autorizado.

Consecuentemente, con fundamento además en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión, promovido por Carlos Yáñez Franco, por conducto de su autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo.