AMPARO DIRECTO EN REVISION 1842/95. IRMA ECHEVERRIA OTERO Y OTRA.
Fecha: 01-Ene-1917
A Su Vez El Artículo O Bis Del Mismo Ordenamiento Legal Dispone
"ARTICULO 3o. BIS.- Las multas previstas en esta Ley se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.- ...El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta Ley a los infractores que a su juicio, hubieren actuado de mala fe."
Del estudio armónico de estos preceptos se desprende que la imposición de la multa procede siempre que el recurso de revisión sea desechado por no contener la sentencia materia del mismo, decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto constitucional, pues se considera que con tal proceder, el recurrente, el apoderado, o ambos, actuaron de mala fe.
En el caso procede imponer tanto a las quejosas como a su representante legal, la multa mínima a que se refiere el artículo 90 de la Ley de Amparo, pues se considera que el recurso se interpuso sin motivo, conducta que denota la mala fe, ya que en la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 203/95, no se hizo interpretación directa de un precepto constitucional ni se contiene decisión sobre la constitucionalidad de una ley, y que la interposición del recurso fue con el evidente propósito de retardar el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio agrario, lo que constituye una práctica procesal viciosa que recarga inútilmente las labores de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación y dificulta el cumplimiento de lo previsto en el artículo 17 constitucional respecto de los asuntos en los que sean procedentes los recursos hechos valer.
Así las cosas, deben imponerse sendas multas a la recurrente y a su representante legal, a que se refiere el artículo 90 de la Ley de Amparo, equivalente a 30 días de salario mínimo general en el Distrito Federal vigente al veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, fecha de la presentación del recurso de revisión, que da como resultado la cantidad de $549.00 (quinientos cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.), tomando en cuenta que en la fecha señalada, el salario mínimo ascendía a la cantidad de $18.30 (dieciocho pesos con treinta centavos 00/100 M.N.); con la circunstancia de que las multas deberán hacerse efectivas por conducto de la Tesorería de la Federación, a la que se le deberá enviar el oficio correspondiente.
Es de citarse la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Informe rendido por su presidente al terminar el año de mil novecientos ochenta y ocho, página 65, que dice:
"MULTAS IMPUESTAS POR LA SUPREMA CORTE. LA AUTORIDAD HACENDARIA DEBE HACERLAS EFECTIVAS, DE INMEDIATO, A TRAVES DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION.- Tomando en cuenta que en contra de las sentencias de la Suprema Corte de Justicia no procede medio de defensa alguno, así como que las mismas se notifican en el juicio respectivo, debe concluirse que cuando en uno de sus puntos resolutivos se impone multa a alguna o varias de las partes ordenándose comunicarlo a la Tesorería de la Federación para que se haga efectiva, esta autoridad hacendaria debe cobrarla de inmediato a través del procedimiento de ejecución."
- Considerando
- En Efecto El Artículo De La Ley De Amparo Establece En Su Fracción V Lo Siguiente
- Por Su Parte El Artículo De La Citada Ley Señala
- Asimismo El Artículo De La Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación Dispone Que
- Que En La Sentencia Se Haya Decidido O Se Haya Omitido Decidir Respecto De Tales Cuestiones
- A Su Vez El Artículo O Bis Del Mismo Ordenamiento Legal Dispone
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve