AMPARO DIRECTO EN REVISION 1842/95. IRMA ECHEVERRIA OTERO Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISION 1842/95. IRMA ECHEVERRIA OTERO Y OTRA.

Fecha: 01-Ene-1917

Asimismo El Artículo De La Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación Dispone Que

"ARTICULO 21.- Corresponde conocer a las Salas: ... III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional, y b) De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo del inciso d) de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

Ahora bien, de las constancias que integran el juicio de amparo a que este toca corresponde, se desprende que el presente caso no se ubica en ninguna de las hipótesis que, para la procedencia del recurso, se establecen en los preceptos mencionados, que, en resumen, son las siguientes:

1.- Que se impugne una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo;

2.- Que se haya impugnado la inconstitucionalidad de una ley o reglamento federal, local o del Distrito Federal, o se haya planteado la interpretación directa de un precepto constitucional;