AMPARO DIRECTO EN REVISION 1842/95. IRMA ECHEVERRIA OTERO Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISION 1842/95. IRMA ECHEVERRIA OTERO Y OTRA.

Fecha: 01-Ene-1917

Que En La Sentencia Se Haya Decidido O Se Haya Omitido Decidir Respecto De Tales Cuestiones

4.- Que en la sentencia se haya establecido la interpretación directa de un precepto constitucional, o se haya omitido su análisis.

Ahora bien, aun cuando la sentencia recurrida fue emitida por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, en la demanda no se impugnó la inconstitucionalidad de ningún ordenamiento legal ni tratado internacional, ni se planteó la interpretación directa de ningún precepto constitucional, ya que los conceptos de violación se refieren a violaciones que se estiman cometidas por el Tribunal Agrario señalado como responsable, al emitir la sentencia reclamada en el juicio de amparo, según se advierte de la lectura de los mismos, cuya transcripción quedó realizada en la parte correspondiente de esta resolución.

Además, en la sentencia, se sobreseyó por actualizarse la causal de improcedencia que establece la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, por haberse estimado que no se acreditó la afectación al interés jurídico de la parte quejosa para solicitar el amparo, por lo que tampoco se realizó la interpretación de preceptos constitucionales.

En estas condiciones, al no actualizarse los requisitos de procedencia que quedaron ya precisados, debe desecharse el presente recurso por resultar notoriamente improcedente.

Resulta aplicable la tesis plenaria, publicada con el número 46/91 en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 47, página 15, cuyo rubro es el siguiente:

"REVISION EN EL AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACION DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVES DE ELLA SE DETERMINA EN EL SENTIDO DEL ALCANCE JURIDICO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANALISIS GRAMATICAL HISTORICO, LOGICO O SISTEMATICO."

Asimismo, es aplicable la tesis sustentada por esta Segunda Sala aprobada con el número CVII/95, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo texto es:

"AMPARO DIRECTO EN REVISION, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA.- La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción V de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones."

No es óbice a la anterior consideración, la circunstancia de que el recurso haya sido admitido por auto de Presidencia toda vez que esta Sala, como órgano colegiado, se encuentra facultada para analizar la procedencia del recurso.

Cabe citar, como apoyo a esta consideración, la tesis publicada con el número P. XVI/91, en la página 7 del Tomo VII, correspondiente al mes de abril de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, que, a la letra dice:

"REVISION. NO ES OBSTACULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISION POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.- La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso, y, en su caso, resolver su desechamiento."

CUARTO.- Finalmente, debe transcribirse el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo, que al efecto dispone:

"Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto, contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario."