AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 44/2008. GARCÍA HERES, S.C.
Fecha: 01-Ene-1917
Agravios
3.1. En su primer agravio, la recurrente señala que es ilegal la sentencia que se recurre y violatoria del artículo 77 de la Ley de Amparo, en virtud de que:
a) No se estudió la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, que resulta violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución, y que es procedente el estudio del mismo por haber sido aplicado en la resolución administrativa que se impugna.
b) El trámite y resolución de amparo directo contra actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales, deben despojarse de tecnicismos o de cuestiones de cualquier índole que impidan un eficaz medio de control constitucional, pues con la finalidad de no violar el principio de supremacía constitucional, algunos tribunales han llegado a aplicar incluso algunos criterios jurisprudenciales que hablan sobre la suplencia a que se refiere el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo.
3.2. En su segundo agravio, la recurrente aduce que la sentencia recurrida es ilegal, pues la resolución administrativa se emitió con fundamento en el numeral 137 del Código Fiscal de la Federación, que es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución, por lo siguiente:
a) El referido artículo no establece los elementos y requisitos que debe contener una notificación, pues no basta con que el acta se encuentre debidamente circunstanciada, sino que resulta necesario que se precisen todos y cada uno de los elementos que se deben tomar en consideración para que se determine esa situación.
b) En un Estado de derecho, resulta necesario que todas las disposiciones legales establezcan los elementos necesarios para que se cumpla correctamente con las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución.
Para apoyar sus aseveraciones, la recurrente invoca las tesis de rubros: "AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS.", "REGISTRO FEDERAL DE AUTOMÓVILES, DELEGACIÓN INDEBIDA DE FACULTADES A LA DIRECCIÓN DEL." y "AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, FACULTADES DE LAS. LÍMITE."
c) Las autoridades únicamente pueden actuar de la manera en que se les ha facultado en leyes, por lo que si no existe disposición que les faculte a actuar en determinado sentido, éstas se encuentran legalmente impedidas para hacerlo.
d) El artículo del Código Fiscal de la Federación tildado de inconstitucional es ambiguo, pues permite justificar cualquier actuación de la autoridad en la ley, sin que se cumpla con los principios constitucionales señalados.
e) No establece con claridad y exactitud todos los elementos necesarios para considerar que se encuentra debidamente efectuada una notificación.
CUARTO. Estudio del asunto. El presente asunto deriva de que la quejosa interpuso recurso de revocación en contra de la determinación de un crédito fiscal, alegando que no se le notificó el requerimiento de obligaciones que le dio origen, mismo que fue declarado fundado, por lo que revocó la resolución recurrida para efectos.
En contra de tal resolución, la quejosa presentó juicio de nulidad, alegando que las diligencias de notificación personal no fueron realizadas correctamente, en el cual se reconoció la validez de la resolución recaída al recurso de revocación.
En contra de dicha sentencia de nulidad, la quejosa interpuso juicio de amparo directo, en el que tildó de inconstitucional el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, el cual le fue negado por considerar que tal precepto no es violatorio de la garantía de seguridad jurídica, sentencia que constituye la materia del presente recurso de revisión.
En consecuencia, la litis en el presente asunto, consiste en: a) determinar si como lo aduce la quejosa, el Tribunal Colegiado fue o no omiso en analizar el tema de inconstitucionalidad planteado; y, b) si como lo determinó el Tribunal Colegiado, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, que establece los elementos necesarios para realizar la notificación personal en materia fiscal, resulta o no violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima infundados los agravios antes sintetizados por lo siguiente:
En su primer agravio, señala la quejosa que el Tribunal Colegiado del conocimiento, no llevó a cabo el estudio de la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, que resulta, en términos de su demanda, violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución, y que debió despojarse de tecnicismos al haberse controvertido la aplicación de un artículo declarado inconstitucional.
Lo anterior es infundado, toda vez que de la lectura de la sentencia recurrida, se advierte que contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal Colegiado sí realizó el estudio del artículo tildado de inconstitucional, concretamente en el considerando quinto a fojas de la 102 a la 123 de la sentencia que nos ocupa.
En efecto, de la síntesis de la sentencia recurrida realizada en el punto dos del considerando tercero de esta ejecutoria, se aprecia que el órgano colegiado efectuó el análisis del concepto de violación tendiente a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y lo consideró infundado, considerando sustancialmente que:
a) La notificación personal, es la forma por la que se hace del conocimiento a los particulares de la existencia de un acto administrativo, por lo que el que tal precepto no especifique los elementos y requisitos que debe contener una notificación personal, no implica que sea violatorio de la garantía de seguridad jurídica.
b) La obligación de asentar los hechos relativos deriva del segundo párrafo de dicho artículo, que impone la obligación de asentar razón circunstanciada de la diligencia, pues es necesario que exista constancia que demuestre fehacientemente cómo se practicó el procedimiento de la notificación, de otra suerte el particular no podría combatir hechos imprecisos, por lo que la omisión del numeral de especificar los elementos y requisitos que deben asentarse en el acta levantada con motivo de una notificación personal, no implica violación al principio de seguridad jurídica.
c) El Tribunal Colegiado describió los requisitos formales que se deben seguir para las notificaciones personales, cuando el notificador no encuentre a quien debe notificar, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 137 del código tributario.
d) El órgano colegiado citó en apoyo a sus consideraciones una jurisprudencia y una tesis aislada de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Con base en lo anterior, se concluye que el primer agravio que hace valer la recurrente es infundado, toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento sí llevó a cabo el estudio de constitucionalidad planteado, y tampoco le asiste la razón cuando dice que el referido artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, haya sido declarado inconstitucional.
Por lo que hace al segundo agravio que hace valer el impetrante de garantías, en el que aduce que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución, también es infundado.