AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 44/2008. GARCÍA HERES, S.C.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 44/2008. GARCÍA HERES, S.C.

Fecha: 01-Ene-1917

En Efecto El Artículo Del Código Fiscal De La Federación Señala Lo Siguiente

"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.

"Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.

"Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código."

Ahora bien, en primer término, debe precisarse que la práctica de toda notificación tiene como premisa fundamental la plena demostración de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir, para así estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses; y de la lectura del artículo transcrito impugnado, se advierte que cumple plenamente con dicha exigencia, y satisface las formalidades que para este tipo de actos exige la Norma Fundamental, pues, de su contenido se aprecia que complementa en cada uno de sus párrafos, para así atender a las formalidades de que se trata.

En efecto, aun cuando en su primer párrafo no alude expresamente al levantamiento de un acta circunstanciada en donde se establezcan todos los elementos y requisitos que debe tener una notificación, tácita y lógicamente, ello se desprende del propio precepto, en tanto que si debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, es claro que en la constancia de notificación se asentará quién es la persona que se busca y cuál su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla, con quién se entendió la diligencia y a quién le dejó citatorio, datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del precepto tácitamente los contempla, y que por ello se permite señalar con certeza que se satisfacen las formalidades que para este tipo de actos exige la Constitución.

Lo anterior, porque siguiendo la regla general que rige a las notificaciones y aun por mayoría de razón, es aplicable el segundo párrafo del precepto que se analiza, donde continuando la idea expresada en el primer párrafo dice: "... si la persona citada o su representante legal no esperare, se practicará la diligencia con quien se encuentre en su domicilio o en su defecto con un vecino ..."

En consecuencia, es dable concluir que las formalidades de la notificación personal a que alude el primer párrafo del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, se encuentran en el contenido íntegro del precepto en cuestión, complementándose con cada uno de sus párrafos, de donde aun cuando el primer párrafo citado no alude al levantamiento del acta circunstanciada donde se acrediten esos hechos, se insiste, tácita y lógicamente, ello se desprende del propio numeral, ya que tratándose de la notificación personal en su domicilio, sin lugar a dudas en la constancia se asentará quién es la persona buscada y cuál es su domicilio, en su caso, por qué no pudo practicarla y con quién la entendió y a quién le dejó citatorio.

Así, en el primer párrafo, se describen datos ineludibles que permiten establecer que existe certeza de que se cumple con los elementos necesarios para efectuar la notificación personal, más aún, porque el párrafo segundo señala que si la persona citada no espera, se practicará la diligencia con quien se encuentre en su domicilio o en su defecto con un vecino, y si estos últimos se niegan a recibir la notificación se hará por medio de instructivo fijado en lugar visible del domicilio; como se advierte, el precepto en cuestión, proporciona los elementos necesarios para llevar a cabo la notificación personal y que no permite por ello, justificar cualquier actuación de la autoridad, contrario a lo que se sostiene en los agravios, por ende, lo argüido resulta infundado, y por consiguiente, el artículo 137 ya mencionado, no viola el principio de seguridad jurídica contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Por último, sólo resta señalar que aun para el caso de que se considerara que el precepto impugnado careciera de los elementos necesarios para practicar las notificaciones personales, no podría considerarse inconstitucional, dado que en el artículo 5o. del mismo código tributario,(1) se establece que a falta de disposición expresa, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en el caso concreto, su artículo 311, mismo que establece la manera de llevar a cabo una notificación personal y la forma de asegurar su práctica.(2) De ahí que no puede estimarse que el precepto impugnado de inconstitucional violente la garantía de seguridad jurídica ya mencionada.

En similares términos se resolvió el amparo directo en revisión 1065/2004, en sesión de ocho de septiembre de dos mil cuatro, por unanimidad de cuatro votos de esta Primera Sala, siendo ponente el Ministro Juan N. Silva Meza, y por el que se generó la siguiente tesis aislada:

"-Del contenido íntegro del citado precepto, se advierte que las formalidades de la notificación personal a que alude su primer párrafo, se encuentran en cada uno de sus párrafos, complementados entre sí, de ahí que sea inexacto considerar que aquellas previstas en su párrafo segundo sean exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, ya que al no existir disposición en contrario, rige en general a todo tipo de notificación. De esta manera, aun cuando el referido primer párrafo no aluda al levantamiento de un acta circunstanciada donde se acrediten los hechos respectivos, ello se desprende tácita y lógicamente del propio numeral, ya que tratándose de la notificación personal en el domicilio, es evidente que en la constancia se asentará quién es la persona buscada y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla; con quién la entendió y a quién le dejó citatorio, datos ineludibles que permiten establecer la certeza de que se satisfacen las formalidades que para este tipo de actos exige la Norma Fundamental. Más aún, el párrafo segundo señala que si la persona citada no espera, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con algún vecino, y si estos últimos se niegan a recibir la notificación, se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible del domicilio. En consecuencia, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación contiene los elementos necesarios para efectuar la notificación personal en el domicilio y, por ende, no viola la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

Por lo anterior, debe estimarse correcta la determinación del Tribunal Colegiado, de que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no viola la garantía de seguridad jurídica.

En consecuencia, al ser infundados los agravios analizados, procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo a la quejosa.