AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 44/2008. GARCÍA HERES, S.C.
Fecha: 01-Ene-1917
Tercero Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
1. Conceptos de violación; únicamente se sintetiza el concepto de violación en el que se alegó la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación.
1.1. En su cuarto concepto de violación, la quejosa adujo que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación es violatorio de la garantía de seguridad jurídica contemplada en los artículos 14 y 16 de la Constitución, ya que:
a) El referido artículo no establece los elementos y requisitos que debe contener una notificación, pues no basta que el acta se encuentre debidamente circunstanciada, sino que resulta necesario que se precisen todos y cada uno de los elementos que se deben tomar en consideración para que se determine esa situación.
b) En un Estado de derecho, resulta necesario que todas las disposiciones legales establezcan los elementos necesarios para que se cumpla correctamente con las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución. Lo anterior con fundamento en el criterio sostenido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS."
c) Las autoridades únicamente pueden actuar de la manera en que se les ha facultado en leyes, por lo que si no existe disposición que les faculte a actuar en determinado sentido, éstas se encuentran legalmente impedidas para hacerlo.
d) El artículo del Código Fiscal de la Federación tildado de inconstitucional es ambiguo, pues permite justificar cualquier actuación de la autoridad en la ley, sin que se cumpla con los principios constitucionales señalados.
e) No establece con claridad y exactitud todos los elementos necesarios para considerar que se encuentra debidamente efectuada una notificación.
2. Consideraciones del Tribunal Colegiado; en cuanto al tema de constitucionalidad planteado el Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente:
2.1. Que los argumentos del cuarto concepto de violación, en los que la quejosa sostuvo la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, eran infundados, en virtud de que:
a) El hecho de que el precepto legal no precise de manera específica los elementos y requisitos que debe contener una notificación personal, no se traduce en un acto violatorio de la garantía de seguridad jurídica, en virtud de que la notificación personal es el medio por el cual se hace del conocimiento de forma individualizada a los particulares de la existencia de un acto administrativo.
b) El hecho de que no se especifiquen en el referido numeral los elementos y requisitos que deben asentarse en el acta que se levantó con motivo de una notificación personal, no implica violación alguna al principio de seguridad jurídica, ello porque la obligación de asentar los hechos relativos deriva del propio numeral, en su segundo párrafo, que impone la obligación de levantar razón circunstanciada de la diligencia, puesto que es necesario que exista constancia que demuestre fehacientemente cómo se practicó todo el procedimiento de la notificación, de otra suerte se dejaría al particular en estado de indefensión, al no poder combatir hechos imprecisos.
c) El referido artículo contempla expresamente ciertos requisitos formales que deben observarse en su práctica, a saber: