AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1029/2005. SEGUROS PRODINS, S.A. DE C.V.
Fecha: 21-Nov-1962
Sexto El Agravio Que Antecede Es Infundado De Conformidad Con Las Siguientes Anotaciones
En efecto, en relación con las alegaciones encaminadas a demostrar la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es menester señalar que al respecto las Salas Primera y Segunda de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación han sostenido el criterio de que son infundadas, según se desprende del contenido de las siguientes tesis de jurisprudencia:
"PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ESTABLECER UNA BASE PARA DETERMINAR SU MONTO DIVERSA A LA PREVISTA EN ÉSTE. En la tesis de jurisprudencia P./J. 48/99, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció: ‘PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONTRARÍA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN, AL ESTABLECER UNA RENTA GRAVABLE DIVERSA A LA PREVISTA EN ÉSTE.’, criterio que sostuvo respecto a la constitucionalidad del señalado artículo 14 vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve; toda vez que el artículo 16 de la misma ley, con vigencia a partir del primero de enero de dos mil dos, es idéntico al mencionado 14 y, por ende, contiene el mismo vicio de inconstitucionalidad que aquél, se reproduce el indicado criterio plenario. El artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), constitucional, prevé que para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Ahora bien, si se toma en consideración que dicho precepto, que rige desde su reforma de 21 de noviembre de 1962, se refiere a la utilidad gravable que en ese año establecía el artículo 26 de la mencionada ley, que ahora se contiene bajo el concepto de utilidad fiscal en su artículo 10, se concluye que el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer un procedimiento y conceptos diversos a los contemplados en el indicado artículo 10 a fin de obtener la renta gravable para efectos de calcular la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, arroja un resultado diferente al que se obtiene aplicando el procedimiento previsto para la determinación de la utilidad fiscal, lo cual contraviene el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues obliga al patrón a entregar a sus trabajadores una utilidad diferente a la gravada y, por ende, distinta a su capacidad contributiva reflejada en la renta neta o utilidad, obtenida de restar a los ingresos acumulables las deducciones autorizadas." (Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, agosto de 2004, tesis 1a./J. 64/2004, página 233).
"PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LA REGULA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado precepto constitucional prevé que para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable que al efecto establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, la que está precisada en su artículo 10. En consecuencia, el hecho de que el artículo 16 de la ley citada señale un procedimiento y conceptos diversos a los previstos en dicho numeral para efectos de la determinación de la base gravable en la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, contraviene el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que al obligarse a las personas morales a otorgar esa participación sobre una riqueza no generada, se produce una carga injusta que no toma en cuenta la capacidad económica del patrón, reflejada en la renta neta o utilidad obtenida de restar a los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas." (Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, abril de 2004, tesis 2a./J. 32/2004, página 432).
"PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LA REGULA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado precepto legal que establece la forma en que se determinará la renta gravable para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, transgrede las garantías de fundamentación y motivación consagradas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Congreso de la Unión carece de facultades para establecer que dicha participación pueda ser determinada sobre una base diversa a la señalada en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, distinta a la utilidad fiscal del contribuyente. Lo anterior, en virtud de que tal cuestión no requiere ser regulada en un precepto distinto, como lo es el artículo 16 de la ley mencionada, pues desde que inició la vigencia de la reformada fracción IX del artículo 123 constitucional (21 de noviembre de 1962), se determinó que el reparto de utilidades se hará conforme a la base gravable de la Ley del Impuesto sobre la Renta." (Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, mayo de 2004, tesis 2a./J. 62/2004, página 561).
Las consideraciones que dieron origen a los anteriores criterios de la Segunda Sala son, en lo conducente, las siguientes:
"En virtud de que al tenor de lo dispuesto en el punto quinto, fracción I, inciso A), del Acuerdo General Plenario 5/2001, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito revocó el sobreseimiento decretado por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con residencia en la ciudad de Guadalajara, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe abordar el estudio de los respectivos conceptos de violación, en términos de lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, que a la letra establece:
"‘Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:
"‘I. Examinarán los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador.’
- Considerando
- Sexto El Agravio Que Antecede Es Infundado De Conformidad Con Las Siguientes Anotaciones
- En Sus Conceptos De Violación La Parte Quejosa En Esencia Sostuvo Lo Siguiente
- El Resultado Fiscal Del Ejercicio Se Determinará Como Sigue
- Para Los Efectos De Esta Fracción No Se Considerará Como Interés La Utilidad Cambiaria
- Artículo
- En Esta Tesitura El Agravio En Estudio Es Infundado
- Las Consideraciones Del Precedente Antes Citado En Esencia Son Las Siguientes
- B El Resultado Fiscal
- El Criterio Sustentado En La Anterior Resolución Fue Reiterado En Los Siguientes Asuntos
- Primerose Modifica La Sentencia Recurrida
- Fue Ponente El Señor Ministro Guillermo I Ortiz Mayagoitia