AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 91/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 91/2010. **********.

Fecha: 23-Oct-1963

Considerando

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y con apoyo en el punto cuarto en relación con la fracción III,(1) a contrario sensu, del diverso punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la cual se produjeron consideraciones de constitucionalidad respecto del artículo 107, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

SEGUNDO. En el caso es innecesario estudiar tanto las consideraciones de la sentencia recurrida como los agravios, porque la instancia que motivó la formación del presente toca debe desecharse.

En efecto, la persona que interpuso la revisión (supuestamente autorizado de la quejosa en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo) no tiene en este juicio el carácter que se autoproclamó.

Menos aún si se considera la preexistencia de una resolución judicial -firme y preclusa- emitida durante la secuela del procedimiento de amparo de la que se desprende que específicamente quien promovió la demanda, tiene imposibilidad para actuar con carácter de autorizado de la quejosa en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo.

Y todo lo anterior, sin que obste que el presidente del Alto Tribunal, al promovente del recurso, le hubiera reconocido implícitamente -y en cierta forma- una personalidad bastante para interponer recurso de revisión al momento que fue admitida a trámite esta revisión; pues ante los órganos colegiados, los autos de su presidencia no causan estado.