AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 91/2010. **********.
Fecha: 23-Oct-1963
Lo Anterior A Continuación Será Demostrado Para Lo Cual Se Requiere Destacar Los Siguientes Hechos
1. Mediante escrito presentado el nueve de julio de dos mil ocho en la Oficialía de Partes Común a las Salas Regionales Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** promovió juicio contencioso administrativo en el que reclamó la nulidad del oficio 500-05-2008-15,499, de fecha treinta de abril de dos mil ocho, por virtud del cual le fue fincado un crédito fiscal por concepto de contribuciones omitidas en el ejercicio fiscal de dos mil tres (páginas 1 a 32 del cuaderno natural).
2. La correspondiente demanda no fue suscrita por la actora por su propio derecho, sino que fue presentada por conducto de su apoderado **********, a quien la actora confirió poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de dominio, lo que se demostró con la escritura pública 42,240, de siete de julio de dos mil ocho, elaborada por el notario 24 del Estado de México, misma que se acompañó como anexo a dicha demanda de nulidad (páginas 33 y 34 del cuaderno natural).
3. La demanda fue admitida por el Magistrado instructor de la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a la que por turno correspondió conocer, integrándose así el expediente **********, y todo ello mediante auto de diez de julio de dos mil ocho, en el que además se reconoció el carácter de apoderado de ********** al promovente, y se tuvieron como meros autorizados para los efectos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo(2) a los licenciados en derecho que se mencionaron en dicho escrito inicial (páginas 65 y 65 vuelta del cuaderno natural).
4. Seguido el juicio por todas sus etapas, el tres de marzo de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la cual se reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada (páginas 91 a 100 del cuaderno natural).
5. Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió demanda de amparo directo mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil nueve, el cual nuevamente no fue suscrito por la actora interesada **********, sino por **********, en su carácter de autorizado procesal ante la Sala responsable en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (páginas 3 a 54 del cuaderno de amparo directo); es decir, la demanda de garantías se promovió por el procurador procesal de la actora en el juicio contencioso, quien actuó, a su vez, en ejercicio de sus facultades para recibir notificaciones, hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos y que, por extensión jurisprudencial, cuenta también con facultades para presentar demandas de amparo; esto último de conformidad con la interpretación del artículo 13 de la Ley de Amparo (que más adelante será comentado) y de la jurisprudencia que esta Sala comparte, cuyo rubro es: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO."(3)
6. En atención a lo arriba mencionado, debe ponerse de relieve que la autorización reconocida en juicio contencioso al suscriptor de la demanda de amparo (**********), le fue conferida, a su vez, por el apoderado para pleitos y cobranzas de la actora en la causa: ********** -es decir, por **********-, quien tuvo la posibilidad de nombrar autorizados en el juicio por efectos del multicitado artículo 5o. de la ley procesal contenciosa administrativa que permite a los representantes de los particulares -generalmente actores en juicios contenciosos- proponer y designar autorizados para que en el juicio tengan una representación legal limitada respecto de la parte que los nombra y en carácter de procuradores procesales; pero como esa modalidad facultativa de intervención procesal no importa una delegación de facultades, y menos una facultad especial para nombrar representantes, entonces -por lo que más adelante será claro- conviene anticipar que quienes de esta forma sean autorizados procesales, se encuentran imposibilitados, a su vez, para nombrar a otros representantes de la parte a quien representan.
7. De lo anterior se sigue que como el suscriptor de la demanda de garantías actuó en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, conforme al cual se admite en el juicio de garantías la personalidad que se tenga reconocida ante la responsable pero siempre que se compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas, entonces es claro que éste carecía, a su vez, de facultades para nombrar posteriormente a otros procuradores en el juicio de amparo; en otras palabras, quien tiene representación como procurador procesal en juicio contencioso, no puede nombrar en diverso juicio de amparo a otros representantes procesales como lo son los autorizados, en términos amplios del artículo 27 de la ley de la materia.
8. Una vez detallado lo anterior y continuando con el relato de antecedentes, cabe mencionar que los autos del juicio contencioso administrativo **********, fueron enviados por la Sala Fiscal a la Oficialía de Partes Común a los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa del Segundo Circuito por medio del oficio 11-2-3-3-34008/2009, donde fueron recibidos el siete de octubre de dos mil nueve.
9. Por razón de turno, la demanda de amparo y los autos del juicio fueron enviados al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en donde su presidenta dictó el auto de admisión correspondiente y ordenó la formación del expediente de amparo directo que fue registrado en el libro de gobierno de dicho órgano jurisdiccional bajo el número 675/2000.
10. Por ser relevante el contenido del auto al emisor y/o de la demanda de amparo directo, se procederá a su transcripción:
"Naucalpan de Juárez, Estado de México, nueve de octubre de dos mil nueve. Téngase por recibido el oficio de cuenta, suscrito por el presidente de la Segunda Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por el que rinde su informe justificado y remita los autos originales del juicio de nulidad **********, en el que obran original y copia de la demanda de amparo promovida por **********, por conducto de su autorizado **********, así como tres constancias de emplazamiento. Acúsese recibo. Con fundamento en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, fórmese el expediente respectivo y regístrese en el libro de gobierno con el número de amparo directo 675/2009. Por encontrarse reunidos los requisitos que establece el artículo 166 de la Ley de Amparo, con base, además, en los diversos 44, 46 y 179 de la propia ley, se admite la demanda de amparo promovida por **********, por conducto de su autorizado **********, personalidad que se le reconoce en términos del artículo 13 del ordenamiento referido, en contra de la sentencia de tres de marzo de dos mil nueve, dictada en el juicio de nulidad **********, por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Como lo ordena el artículo 181 de la Ley de Amparo, dése vista a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este órgano. La quejosa señala como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en ... asimismo, no ha lugar a tener por autorizados a las personas que menciona, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, en virtud de que el promovente está autorizado en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, precepto que no lo faculta para que teniendo el mismo carácter de autorizado, otorgue facultades a favor de terceros. No ha lugar a tener como terceros perjudicados al administrador general de Auditoría Fiscal Federal, así como al secretario de Hacienda y Crédito Público, tal y como lo señala la quejosa en su escrito de demanda, en virtud de que por auto de diez de julio de dos mil ocho, emitido en el juicio de nulidad de origen, el Magistrado instructor de la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tuvo como autoridad demandada únicamente al administrador central de Fiscalización Estratégica del Servicio de Administración Tributaria, al que se le reconoce su personalidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo. Advirtiéndose que en el juicio de nulidad recibido obran original y copia de la demanda de amparo, así como tres constancias de emplazamiento, desglósense para ser agregadas al presente expediente. Conforme a los criterios, procedimientos y órganos para garantizar el acceso a la información ... se hace del conocimiento de las partes vinculadas ... el derecho que les asiste a oponerse a la publicación de sus datos personales ... Notifíquese." (páginas 70 a 71 vuelta del cuaderno de amparo).
11. Como puede observarse en la resolución transcrita, la presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito resolvió, entre otras cosas, que como el promovente de la demanda de amparo de la quejosa carecía de facultades para nombrar, a su vez, autorizados en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, entonces por esa virtud no se les reconoció dicho carácter procesal a ninguno de los profesionistas nombrados en la demanda.
12. Dicho auto de presidencia no fue impugnado durante la secuela del procedimiento a través del recurso procedente (en el caso, el de reclamación previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo), ni se ordenó corrección procesal alguna posterior por parte del tribunal (incluso por el tribunal auxiliar que finalmente fue el que dictó la correspondiente sentencia), siendo éstas las razones por las cuales dicho acuerdo presidencial precluyó en términos del artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al juicio de amparo, donde se regula el principio de preclusión conforme al cual, una vez que concluyan los términos fijados a las partes, éstas tendrán por perdido el derecho que dentro de ellos debieron ejercitar sin que sea necesario el acuse de rebeldía correspondiente, pues por virtud de este silencio procesal, las resoluciones se presumen jurídicamente consentidas y producirán plenos efectos procesales en el juicio correspondiente; asimismo, cabe añadir que si bien es cierto que los autos de trámite de los presidentes de los Tribunales Colegiados no causan estado frente a las determinaciones del Pleno del órgano jurisdiccional al que pertenecen, no menos cierto es que la razón de ello, es que un proveído presidencial no representa, en sí mismo, una decisión jurisdiccional definitiva hasta en tanto no sea confirmado por la totalidad del órgano colegiado, cuyas decisiones se tomarán por unanimidad o mayoría de votos según la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo que ocurrirá -de manera especial- después de que se interponga el recurso procedente en la secuela del procedimiento y se confirme la determinación presidencial por el Pleno del órgano jurisdiccional correspondiente, y -de manera general- cuando se dicte la sentencia colegiada con la cual concluya la intervención jurisdiccional del órgano correspondiente, sin ordenarse la reposición del procedimiento o la corrección de la decisión presidencial, lo cual representa una aceptación implícita del tribunal respecto de todas las actuaciones y decisiones procesales de trámite que fueron tomadas por el presidente del tribunal durante la instrucción, a lo que debe agregarse que este mismo efecto procesal se produce: I) Con la sentencia del órgano al que pertenece el presidente instructor; o bien, II) En su caso, con motivo del dictado de una sentencia por un Tribunal Colegiado Auxiliar, destacando que dichos órganos fíctamente no son diversos del instructor, sino colaboradores en función de auxiliar, cuyo objetivo primordial es apoyar en el dictado de resoluciones a los órganos jurisdiccionales federales en donde existan problemas de cargas de trabajo que propicien congestionamiento en la resolución de los asuntos cuya duración es temporal y que su existencia deriva de las medidas adoptadas en acuerdos generales por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para una mejor, más eficiente y pronta impartición de justicia.(4)
13. Encontrándose en trámite el amparo directo, por actualizarse los supuestos del referido Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 42/2009, se hizo la remisión del expediente al Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Naucalpan de Juárez, y en sesión de dicho órgano de veintisiete de noviembre de dos mil nueve, se dictó sentencia en la que se negó el amparo declarándose infundados los planteamientos de inconstitucionalidad de leyes en la parte considerativa; en su oportunidad, dicha resolución fue engrosada y devuelta con sus anexos al tribunal de origen donde se practicaron las notificaciones correspondientes.
14. Es importante destacar -por razones que serán evidentes más adelante- que mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil nueve ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, compareció a juicio el señor licenciado **********, a solicitar copias certificadas de la sentencia, destacando que en su promoción dijo contar con personalidad en los autos del juicio contencioso administrativo en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo federal; a su petición recayó el auto de nueve de diciembre de dos mil nueve dictado por la presidenta del Tribunal Colegiado en el que reservó el dictado correspondiente porque no era posible la expedición de los testimonios solicitados (página 199 del cuaderno de amparo), toda vez que con independencia de que en el amparo el solicitante carecía de personalidad, lo cierto era que no resultaba posible expedir las copias solicitadas porque los autos en ese momento aún se encontraban en el Tribunal Colegiado Auxiliar, y en diverso auto de once de diciembre de dos mil nueve se acordó favorablemente la petición y se expidieron las copias solicitadas, pero no por tener personalidad reconocida en el presente amparo directo, sino por contar con participación procesal en el diverso juicio administrativo de origen (páginas 207 a 209), actuaciones que se destacan por reiterar en la inexistencia de autorizados de la quejosa en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo y, en particular, porque expresamente desconocen esa representación al profesionista de referencia.
15. No obstante todo lo anterior, es el caso que mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa en el Segundo Circuito, el cinco de enero de dos mil diez a las 2:37 pm. (es decir, a las catorce horas con treinta y siete minutos), y entregada al día siguiente en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, compareció nuevamente el señor licenciado **********, ostentándose otra vez como autorizado de la quejosa en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, con el objeto de interponer recurso de revisión, lo que hizo a pesar de no tener ese carácter y sin que hubiera promoción alguna que fuera suscrita por persona legitimada y con facultades procesales para reconocerle la representación en amparo que ostentó en la interposición, ni tampoco existe resolución o sentencia posterior que válidamente revocara la determinación del auto inicial del amparo en donde, también, expresamente se negó la existencia de la representación que ahora dijo tener.
Con base en los hechos anteriores, es incontrovertible que tanto el escrito de revisión que originó este toca, como la instancia pretendida, deben desecharse porque de las constancias de autos se demuestra que se trata de un recurso interpuesto por persona sin legitimación suficiente para impulsar el procedimiento que corresponde a la revisión, de conformidad con el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en cuanto establece que en los juicios únicamente podrán intervenir los directamente interesados, así como sus representantes o apoderados en términos de ley.
No puede pasar sin mención que el promotor del recurso, si bien es verdad que en este juicio de amparo no cuenta con la autorización en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, también es cierto que en su oportunidad fue autorizado en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para intervenir e interponer recursos en el juicio contencioso; sin embargo, con independencia de ello, finalmente la legitimación procesal para actuar en el juicio de nulidad no puede trascender a juicio diverso como lo es este amparo directo, y menos aún puede estimarse que la representación procesal que se le reconoció ante la Sala Fiscal responsable, ahora resulte suficiente para interponer un recurso de revisión en amparo directo de la competencia del Alto Tribunal, y menos aún cuando en autos expresamente se le negó participación a través de una resolución que actualmente se encuentra firme.
Debe precisarse también que, en la especie, no se estaría en el caso de ordenar la reposición del procedimiento de esta revisión(5) para prevenir al promovente a efecto de acreditar su personalidad, pues de autos se desprende de manera objetiva que la legitimidad para actuar del ahora promovente es inexistente de origen por virtud del auto presidencial -firme y precluso- que expresamente le negó el carácter de autorizado de la quejosa en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo.
En la formulación de las consideraciones anteriores no pasa inadvertido tampoco que mediante auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciocho de enero de dos mil diez, cuando se admitió a trámite este recurso de revisión ADR. 91/2010, implícitamente se le reconoció (de alguna forma) legitimación procesal al señor licenciado **********, como autorizado de la quejosa en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo.
Sin embargo, como el tipo de análisis de constancias autorizado legalmente al presidente del Alto Tribunal, en términos del artículo 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo es sólo para efectos de resolver sobre cuestiones de trámite y turno de los expedientes hasta colocarlos en estado de resolución, y considerando que dentro de estas atribuciones no se comprende el examen de problemáticas de complejidad que ameriten una resolución por parte de la Suprema Corte de Justicia, sea funcionado en Pleno o en Salas, debe estimarse entonces que dicho auto presidencial resulta insuficiente para revocar o modificar el diverso auto de presidencia del Tribunal Colegiado donde se declaró jurídicamente que al citado profesionista, no se le podía considerar en este juicio como autorizado de la quejosa en términos amplios del artículo 27 de la ley de la materia y sus consecuencias procesales, máxime que los autos del presidente de la Corte no causan estado.