AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1500/2004. **********
Fecha: 14-Ene-1987
Considerando
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, en relación con el 83, fracción V, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el punto octavo del Acuerdo 1/1998, del Pleno de este Alto Tribunal, de dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, adicionado por el Acuerdo 7/2003, del mismo órgano jurisdiccional, de treinta de marzo de dos mil tres, toda vez que en el caso se impugna una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en la cual se hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 693 y 704 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
SEGUNDO. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan:
1. El quejoso adujo en su concepto de violación primero que los artículos 693 y 704 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, contravienen los artículos 14, 16, 133, 135 y 136 de la Constitución Federal, al permitir que se incumplan las formalidades esenciales del procedimiento, ya que no obligan a la Sala responsable, al resolver el recurso de apelación que se hace valer en contra de la sentencia de primer grado, a no tomar en cuenta la contestación que se hace de los agravios expresados por el apelante.
2. El Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que dicho planteamiento resultaba inoperante, en razón de que no se hizo valer de manera oportuna, toda vez que el quejoso promovió con anterioridad una diversa demanda de amparo, la cual fue radicada con el número DC. 342/2004, en la que debió alegar la inconstitucionalidad de referencia.
En ese sentido, refirió el a quo, resulta inoperante el planteamiento de constitucionalidad, porque al no haberse intentado de manera oportuna en el primer amparo que promovió el quejoso, no podía ser materia de estudio en el posterior (del que deriva esta instancia). Citó de apoyo la tesis emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE HACEN VALER ARGUMENTOS QUE NO SE HICIERON EN UN AMPARO ANTERIOR."
A mayor abundamiento, el tribunal a quo afirmó que, con independencia de lo anterior, debía estimarse que, aun cuando el quejoso hubiese hecho valer el planteamiento de constitucionalidad en el primer juicio de amparo, de cualquier manera hubiese sido infundado, dado que, contrariamente a lo que alega, el hecho de que la ad quem dé respuesta a los argumentos que se hagan valer en el escrito de contestación de agravios que se expresan en contra de la sentencia de primer grado, no constituye una formalidad esencial del procedimiento.
Al respecto, precisó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 47/95 no señaló que fuera una formalidad esencial del procedimiento la circunstancia que refiere el quejoso, sino que ésta implicaba: 1) La notificación de inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
En ese sentido, señaló que en el caso sí se colmaron las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que de las constancias que obran en el juicio de amparo se advierte que al quejoso le fue notificado el inicio del procedimiento judicial, con lo que se le dio oportunidad de ofrecer pruebas y formular alegatos, y la responsable dictó la resolución en la que dirimió las cuestiones debatidas en el juicio natural.
Por último, precisó que, al margen de lo anterior, la Sala responsable al resolver el recurso de apelación que hizo valer la actora, contra la sentencia de primer grado, no estaba obligada a tomar en cuenta el escrito de contestación de dichos agravios, ya que la litis en el recurso de apelación se integra con la sentencia impugnada y los agravios expresados por el recurrente, además de que no existe precepto legal alguno que obligue al tribunal de alzada a abordar el estudio del escrito de contestación de agravios.
3. Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso en su contra recurso de revisión y expresa en su escrito de agravios lo siguiente:
a) Que es incorrecta la determinación del Tribunal Colegiado, al sostener que resulta inoperante el concepto de violación en el que se sostuvo la inconstitucionalidad de los artículos 693 y 704 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, bajo el argumento de que no lo hizo valer de manera oportuna en el anterior juicio de amparo que promovió, por las razones siguientes:
I. Porque si bien es cierto que en el anterior juicio de amparo no combatió los artículos referidos, también lo es que ello se debió a que la sentencia de trece de marzo de dos mil cuatro, que fue materia de impugnación en el amparo directo 342/2004, no se fundó en los preceptos legales que hoy se combaten; de ahí que, refiere, al no haber acto de aplicación en su perjuicio, que actualizara un agravio personal y directo no era factible que los hubiese impugnado en aquella ocasión.
II. Existe otra razón por la que no puede estimarse que consintió los artículos combatidos, consistente en que el acto de autoridad, en relación con el cual asegura el Tribunal Colegiado se le aplicaron dichos preceptos por primera vez, esto es, la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro quedó insubsistente y no produjo ningún efecto jurídico válido ni lícito, por haberla dejado sin efectos la autoridad responsable, con motivo del amparo concedido en el juicio de amparo DC. 342/2004; de tal manera que, refiere, al no surtir efecto legal alguno, no puede sostenerse que se consintió la ley aplicada en dicha sentencia, para efectos de su oportuna impugnación a través del juicio de garantías.
III. El Tribunal Colegiado pasó por alto que la demanda y la respectiva sentencia dictada en el toca de apelación 2585/2003, no adquirió la calidad de prueba en el juicio de amparo del cual deriva esta instancia, toda vez que dicha resolución quedó sin efectos jurídicos en razón del cumplimiento que dio la responsable a la protección constitucional concedida en el amparo directo número DC. 342/2004; lo que implica, a juicio del quejoso, que la sentencia que sirvió de base a la determinación del a quo constituye sólo un hecho material que obra en el toca mencionado, pero no así una prueba, por estar privada de todo efecto jurídico.
IV. La demanda que dio origen al juicio de amparo D.C. 342/2004 tampoco podía tomarse en cuenta como prueba, porque si bien contenía la voluntad del quejoso, ésta desapareció jurídicamente, en el momento mismo en que se dictó la ejecutoria del referido juicio de amparo.
b) Que contrario a lo que estableció el Tribunal Colegiado, los artículos 693 y 704 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, no permiten que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, ya que no obligan al tribunal de alzada a que, al resolver el recurso de apelación, tome en cuenta la contestación de los agravios que formule la parte apelada, dejándolo en estado de indefensión.
TERCERO. Uno de los agravios es inoperante, en tanto que el otro resulta fundado y suficiente para que, en términos del artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, esta Primera Sala se avoque al estudio del concepto de violación.
En principio, resulta inoperante el agravio sintetizado en el inciso b), en el cual el quejoso refiere que, contrario a lo que estableció el Tribunal Colegiado, los artículos 693 y 704 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no cumplen con las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que no obligan al tribunal de apelación a que, al resolver el medio de impugnación, tome en consideración el escrito de contestación de los agravios que formule la parte apelada, dejándolo en estado de indefensión (no se sintetizan las razones que sustentan el agravio, en razón de la forma en que se califica).
Lo anterior es así, porque como se advierte de la sentencia recurrida -y de la síntesis que se realizó en el considerando segundo de esta ejecutoria-, todos los argumentos que dio el Tribunal Colegiado para sostener que los artículos 693 y 704 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, no son violatorios de la garantía de seguridad jurídica, específicamente de las formalidades esenciales del procedimiento, fueron expresados a mayor abundamiento, de ahí que el pronunciamiento que rigió el fallo en el aspecto de constitucionalidad materia de esta instancia, se basó en la inoperancia del concepto de violación primero, toda vez que, a juicio del Tribunal Colegiado del conocimiento, dicho planteamiento debió formularse con oportunidad, esto es, en la demanda de amparo que con anterioridad promovió el quejoso.
Ahora bien, en términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a combatir todas las consideraciones en que se apoya la resolución combatida. Por tanto, resultan inoperantes los agravios cuando tienen como finalidad, controvertir argumentos expresados por el órgano de control constitucional en forma accesoria a las razones que sustentan el sentido del fallo, sobre todo cuando los argumentos externados a mayor abundamiento, sean incompatibles con el sentido toral del fallo, verbigracia cuando se califica como inoperante un concepto de violación, pero se aduce por el juzgador que, de cualquier manera, en caso de que procediera su estudio, no le asistiría la razón al quejoso, haciéndose un pronunciamiento en relación con el fondo del asunto; porque aunque le asistiera la razón al recurrente al combatir la consideración secundaria expresada a mayor abundamiento, ello no tendría la fuerza suficiente para que se revocara el fallo combatido, dado que seguiría rigiendo la consideración principal, en el caso, la inoperancia del concepto de violación.
Por el contrario, resulta sustancialmente fundado el agravio sintetizado en el inciso a), en el sentido de que es incorrecta la determinación del Tribunal Colegiado, al sostener que resulta inoperante el concepto de violación en el que se sostuvo la inconstitucionalidad de los artículos 693 y 704 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al no hacerlo valer de manera oportuna en un anterior juicio de amparo que promovió.
- Considerando
- De Los Antecedentes Que Se Advierten De La Sentencia Recurrida Destacan Los Siguientes
- Cuarto Es Infundado El Concepto De Violación Primero Conforme A Las Razones Siguientes
- Página
- El Dictado De Una Resolución Que Dirima Las Cuestiones Debatidas
- Los Artículos Combatidos Literalmente Dicen
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida