AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1500/2004. **********
Fecha: 14-Ene-1987
Los Artículos Combatidos Literalmente Dicen
"Artículo 693. Interpuesta una apelación, el Juez la admitirá sin substanciación alguna si fuere procedente, siempre que en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos y se justifique, con el recibo correspondiente, el pago de las copias que integrarán el testimonio de apelación de que se trate, expresando el juzgador en su auto si la admite en ambos efectos o en uno solo.
"El Juez en el mismo auto admisorio ordenará se forme el testimonio de apelación respectivo con todas las constancias que obren en el expediente que se tramita ante él, si se tratare de la primera apelación que se haga valer por las partes. Si se tratare de segunda o ulteriores apelaciones, solamente formará el testimonio de apelación con las constancias faltantes entre la última apelación admitida y las subsecuentes, hasta la apelación de que se trate. Las copias necesarias para formar el testimonio de apelación correspondiente serán a costa del o los apelantes, siendo requisito indispensable para la admisión del recurso el previo pago total de las mismas. El pago deberá efectuarse de manera independiente por cada apelante, excepto en el caso de litisconsorcio, sea activo o sea pasivo, en el cual dos o más personas ejerzan la misma acción u opongan la misma excepción, litigando unidas bajo una misma representación, caso en el cual sólo se pagará una vez.
"De igual manera, al tener por interpuesto el recurso de apelación, dará vista con el mismo a la parte apelada, para que en el término de tres días conteste los agravios si se tratare de auto o sentencia interlocutoria, y de seis días si se tratare de sentencia definitiva. Transcurridos los plazos señalados, sin necesidad de rebeldía, y se hayan contestado o no los agravios, se remitirán los escritos originales del apelante y en su caso de la parte apelada y las demás constancias que se señalan anteriormente, o los autos originales al superior.
"El testimonio de apelación que se forme por el Juez, se remitirá a la Sala correspondiente dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que precluyó el término de la parte apelada para contestar los agravios, o en su caso del auto en que se tuvieron por contestados, indicando si se trata de primera, segunda o el número que corresponda en las apelaciones interpuestas.
"La Sala al recibir el testimonio, formará un solo toca, en el que se vayan tramitando todos los recursos de apelación que se interpongan en el juicio de que se trate.
"La Sala, al recibir las constancias que remita el inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y calificará, si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarlo ajustado a derecho así lo hará saber y citará a las partes en el mismo auto para dictar sentencia, la que pronunciará y notificará dentro de los términos del artículo 704."
"Artículo 704. Al recibir las constancias que remita el inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y calificará, si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarlo ajustado a derecho lo hará saber, y citará a las partes en el mismo auto para oír sentencia, la que pronunciará y notificará por Boletín Judicial dentro del término de ocho días si se tratare de auto o interlocutoria y de quince si se tratare de sentencia definitiva; cuando se trate de expedientes muy voluminosos se podrá ampliar el plazo en ocho días más para dictar sentencia y notificarla."
Como se advierte de la transcripción anterior, los preceptos combatidos disponen la forma en que deben sustanciarse los recursos de apelación en el procedimiento civil en el Distrito Federal, y en el aspecto materia de impugnación, el artículo 693 establece que al tener por interpuesto el recurso de apelación se dará vista con el mismo a la parte apelada, a efecto de que, dentro del plazo de tres días, conteste los agravios si se tratare de auto o de sentencia interlocutoria, y de seis días si se tratare de sentencia definitiva; situación que, a juicio del quejoso, no cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, porque no obligan al tribunal de alzada a tomar en consideración dicha contestación de agravios.
Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que si bien el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal obliga a que se cumplan en todo caso las formalidades esenciales del procedimiento, entre ellas, el derecho de alegar, también es verdad que ello no implica que en cada una de las instancias del juicio se consagren todas las formalidades esenciales del procedimiento, pues ellas no son procesos autónomos o desligados unos de otros, sino únicamente la continuación del proceso en fases distintas, cada una de las cuales permanece ligada a la que le antecede; de ahí que se cumple con dicha formalidad al permitirse en la primera instancia que formulen alegatos antes de que se dicte la sentencia respectiva.
En ese sentido, precisó el Tribunal Pleno, toda vez que la apelación no es un debate abierto, como el de primera instancia, en donde las partes puedan plantear nuevas pretensiones, ofrecer toda clase de pruebas adicionales, objetarlas, u oponer excepciones novedosas, su objeto es revisar la sentencia de primer grado, según los agravios del inconforme, de modo que las alegaciones de la parte contraria no son indispensables para la consecución de sus fines.
- Considerando
- De Los Antecedentes Que Se Advierten De La Sentencia Recurrida Destacan Los Siguientes
- Cuarto Es Infundado El Concepto De Violación Primero Conforme A Las Razones Siguientes
- Página
- El Dictado De Una Resolución Que Dirima Las Cuestiones Debatidas
- Los Artículos Combatidos Literalmente Dicen
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida