AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1500/2004. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1500/2004. **********

Fecha: 14-Ene-1987

De Los Antecedentes Que Se Advierten De La Sentencia Recurrida Destacan Los Siguientes

El dieciocho de febrero de dos mil tres, ********** por sí y en representación de su menor hija ********** promovió juicio de controversia del orden familiar -alimentos-, en contra del hoy quejoso ********** del cual tocó conocer al Juez Vigésimo Cuarto de lo Familiar del Distrito Federal.

Entablada que fue la litis, se dictó sentencia el dos de septiembre de dos mil tres, en la que se declaró procedente la vía intentada, se decretó la guarda y custodia de la menor a favor de la actora, y se condenó al actor, hoy quejoso, al pago de una pensión alimenticia a favor de la actora y su menor hija.

Inconformes con el fallo, tanto la actora ********** como el demandado ********** interpusieron en su contra recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual dictó sentencia el veintiocho de noviembre de dos mil tres, en la que declaró fundados, parcialmente, los agravios expresados tanto por la actora como por el demandado y, en consecuencia, modificó la resolución de primer grado, señalando que el demandado estaba obligado a pagar una pensión alimenticia sólo a su menor hija.

En contra de tal determinación, la actora y el demandado, hoy quejoso, promovieron amparo directo, que correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien las radicó con los números DC. 131/2004 y DC. 177/2004, respectivamente, y de los cuales resultó: En el primero se concedió el amparo a la actora, a efecto de que la Sala responsable también condenara al demandado, hoy quejoso, al pago de pensión alimenticia a favor de la actora. En el segundo, se desechó la demanda de amparo, por notoriamente improcedente, al considerar que operó la cesación del acto reclamado.

En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo número DC. 131/2004, la Magistrada integrante de la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó la resolución de fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro, en la que modificó, parcialmente, el resolutivo tercero de la sentencia de primer grado, a efecto de condenar al demandado al pago de una pensión alimenticia a favor de la actora **********.

En contra de la resolución señalada, el quejoso promovió el juicio de amparo directo DC. 342/2004, del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual fue resuelto en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que: "se deje insubsistente la sentencia emitida por la Magistrada Carmen Aída Bremauntz Mongue en forma unitaria, y se resuelvan los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada en forma colegiada por todos los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 45 de la Ley Orgánica del aludido tribunal, pero sin dejar de observar lo previsto en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo DC. 131/2004, promovido por **********."

En cumplimiento a la ejecutoria anterior, la Sala responsable dictó nueva resolución, de fecha diecisiete de junio de dos mil cuatro, en la que modificó parcialmente el resolutivo tercero de la sentencia definitiva de dos de agosto de dos mil tres, dictada en primera instancia.

Inconforme con esa resolución, el quejoso promovió la demanda que dio origen al juicio de amparo directo número DC. 584/2004, del cual deriva esta instancia, en cuyos conceptos de violación combatió la constitucionalidad de los artículos 693 y 704 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Como se aprecia de los antecedentes relatados, es verdad que, como lo refirió el Tribunal Colegiado, el quejoso promovió previamente al amparo del cual deriva esta instancia, el diverso amparo directo número DC. 342/2004, del índice del propio Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en cuya demanda, según los antecedentes que se citaron en la sentencia recurrida, no se hizo valer la inconstitucionalidad de los preceptos combatidos en este asunto, los cuales se aplicaron en forma implícita en la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro (acto reclamado en el amparo DC. 342/2004), en razón de que en ella se resolvieron los recursos de apelación interpuestos tanto por la actora como por el demandado hoy quejoso.

Al respecto, se comparte la tesis aislada número 2a. XIV/2000, emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA LEY APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA CON ANTERIORIDAD.", la cual es de contenido similar a la tesis número VI.2o.C J/172, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que se citó de apoyo en la sentencia combatida, de las cuales se desprende que en el amparo directo resultan inoperantes los conceptos de violación que se enderecen en contra de la ley aplicada en la sentencia combatida, si el quejoso estuvo legalmente en aptitud de combatir su constitucionalidad en un amparo anterior porque, en ese supuesto, la ley debe considerarse consentida.

Sin embargo, dichos criterios jurisprudenciales no resultan aplicables al caso, porque si bien es cierto que, como se dijo en el párrafo anterior, esta Primera Sala también sostiene el criterio de que el tema de constitucionalidad que se plantea en un amparo directo resulta inoperante si el quejoso estuvo en aptitud legal de hacerlo valer en un amparo directo promovido anteriormente; también es verdad que dicha hipótesis no se encuentra actualizada, pues para tener por consentida la ley aplicada en el acto reclamado, se requiere que, conforme a las particularidades del caso, el quejoso pudiera plantear el tema de constitucionalidad en un amparo anterior y, en su caso, el Tribunal Colegiado estuviera en aptitud de avocarse al estudio de dicho planteamiento, lo que no acontece cuando respecto de la sentencia definitiva impugnada en el primer amparo se actualice una violación procesal que resulte de estudio preferente al tema de constitucionalidad pues, de lo contrario, se afectaría a la parte quejosa con base en un aspecto que, de haberse planteado, no hubiera tenido trascendencia jurídica alguna, porque el órgano de control constitucional no hubiese estudiado la inconstitucionalidad referida.

Es decir, cuando el quejoso advierte la actualización de una violación procesal que provoca la nulidad del acto reclamado, como lo es que se haya emitido por una autoridad incompetente, no se le puede exigir que plantee la inconstitucionalidad de las normas aplicadas en dicho acto, porque aunque se haga valer, el órgano de control constitucional no se ocuparía de dicho reclamo.

Así, se tiene que en el caso concreto no puede tenerse por consentida la norma aplicada en la sentencia recurrida, porque aunque el quejoso la hubiese combatido en la demanda de garantías que dio origen al juicio de amparo directo número DC. 342/2004 (promovido en contra de la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro), el Tribunal Colegiado no se hubiese avocado al estudio de dicho tema, pues hubiera resultado preferente la violación procesal que ameritó la concesión del amparo, consistente en que la sentencia no fue emitida en forma colegiada por la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, conforme lo previene el artículo 45 de la Ley Orgánica del aludido tribunal, sino en forma unitaria por una Magistrada, lo que motivó la concesión del amparo para el efecto de que: "se deje insubsistente la sentencia emitida por la Magistrada Carmen Aída Bremauntz Mongue en forma unitaria, y se resuelvan los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada en forma colegiada por todos los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 45 de la Ley Orgánica del aludido tribunal, pero sin dejar de observar lo previsto en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo DC. 131/2004, promovido por **********."

En ese sentido, si la sentencia materia de aquel juicio de amparo directo no tenía ningún efecto legal al no haber sido emitida colegiadamente por la Sala responsable, es evidente que no se puede reprochar al quejoso el no haber impugnado la constitucionalidad de los preceptos aplicados en dicha resolución, porque de cualquier manera, de haberse planteado dicha cuestión, no hubiese sido materia de estudio en la ejecutoria respectiva.

En esas condiciones, al resultar fundado el agravio, lo procedente es que, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, esta Primera Sala se avoque al estudio respectivo.