AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 279/99. OCCIDENTAL DE HOTELES, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 279/99. OCCIDENTAL DE HOTELES, S.A. DE C.V.

Fecha: 31-Dic-1988

Quinto La Quejosa En Sus Conceptos De Violación Segundo A Cuarto Aduce En Síntesis Lo Siguiente

a) Que los artículos que se impugnan de la Ley del Impuesto al Activo son violatorios de la garantía de equidad tributaria que tutela la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República, porque el artículo 1o. de la citada ley, previene un trato desigual para las empresas como la que promueve y aquellas que integran el sistema financiero, pues mientras que las demás empresas deben determinar el impuesto aplicando la tasa del 1.8% a todos sus activos, las que conforman el sistema financiero sólo lo deben hacer sobre los activos no afectos a intermediación, por ende, la base de las empresas siempre será mayor que las que integran el sistema financiero.

b) Que en la demanda de nulidad se hizo valer que el impuesto al activo y el impuesto sobre la renta eran impuestos complementarios, por lo que al resolver que no existe complementariedad, dado que ambos impuestos tienen objeto distinto y son regulados por ordenamientos jurídicos diferentes, la responsable violó el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación.

Lo alegado en el argumento sintetizado en el inciso a) es infundado, como enseguida se pasa a demostrar.

En primer término, debe tomarse en consideración el origen del actual texto de los artículos 1o., párrafo tercero y 5o. B de la Ley del Impuesto al Activo, vigente al once de mayo de mil novecientos noventa y seis. Al efecto, ha de señalarse que el antecedente del régimen especial, en cuanto a la determinación de la base gravable, conferido por la Ley del Impuesto al Activo en los preceptos citados, se encuentra en el artículo 6o., fracción II (ya derogada), de la misma ley, que exentaba del impuesto relativo a las empresas que integran el sistema financiero.

El artículo 6o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo, en cuanto al problema relativo a la transgresión del principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental, fue motivo de estudio por el Tribunal Pleno al resolver, por mayoría de ocho votos, los amparos en revisión 1558/90, 4736/90, 16/92, 5815/90 y 749/91, en la sesión pública de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis. El artículo 6o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo (el cual, como se dijo, fue derogado por virtud del decreto legislativo que se publicó en el Diario Oficial de la Federación de diez de mayo de mil novecientos noventa y seis), disponía: