AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 869/99. AEROHAVRE, S.A. DE C.V.
Fecha: 28-Dic-1989
Dicha Jurisprudencia Es Del Texto Siguiente
"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LOS ARTÍCULOS 2o. Y 3o. DE LA LEY NO INFRINGEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR).-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, para determinar éste debe aplicarse al valor del activo en el ejercicio la tasa del dos por ciento y en él se fijan además, las reglas para determinar la base gravable. La circunstancia de que, en los términos del artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, para determinar el valor de algunos bienes que conforman el activo y, por ende, la base del impuesto, deba tomarse en cuenta el factor de actualización a que se refiere la fracción II del artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que éste se determine con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, no da lugar a considerar que existe incertidumbre respecto de la base del impuesto. Lo anterior porque la obtención del Índice Nacional de Precios al Consumidor constituye un indicador que refleja las variaciones en el valor de la moneda y su determinación se encomienda a un órgano descentralizado que realiza una función técnica con el propósito de contar con un mecanismo que permita conocer la magnitud de los cambios económicos derivados del proceso inflacionario. Para determinar este índice se parte de la base de que el valor de los bienes y operaciones se mide por unidades monetarias y por esa razón, cuando la economía sufre un proceso inflacionario, la moneda tiene variaciones en su poder adquisitivo, lo que da lugar a que la contabilidad arroje información inexacta sobre la situación financiera de una negociación, que es preciso actualizar o reexpresar para adecuar los valores contables y los estados financieros al que realmente les corresponden. Uno de los procedimientos para calcular la variación mencionada, es el consistente en elaborar una media estadística, que exprese el cambio porcentual de los precios de un conjunto preestablecido de bienes, en lugares y momentos determinados, que es lo que se conoce como Índice Nacional de Precios al Consumidor. Por tanto, puede señalarse que se trata de un elemento que se determina con base en normas técnicas y no con el fin de fijar el monto de uno o varios impuestos. Por otra parte, la remisión que se hace en la ley al Índice Nacional de Precios al Consumidor, no significa que el Banco de México realice una función legislativa, ni que con ello quede en sus manos el establecimiento de uno de los elementos esenciales del tributo, ya que este órgano se limita a calcular un elemento que el legislador estimó necesario utilizar para determinar el monto del impuesto, con base en una apreciación real del valor de los bienes y operaciones que se toman como referencia, para conocer la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, además de que se evita la posibilidad de hacer constantes reformas a la ley, para el solo efecto de hacer los ajustes que imponen las variaciones del poder adquisitivo de la moneda. Por ende, al remitir la ley al índice citado para determinar el factor de actualización, no se da lugar a la incertidumbre respecto del monto de la base del impuesto al activo de las empresas, puesto que no se deja en manos de la autoridad exactora su cálculo, ni su establecimiento tiene como única finalidad la de fijar el monto de los impuestos. Además, la exigencia de que se consignen en la ley los elementos necesarios para conocer la medida en que debe contribuirse para los gastos públicos, no se incumple por el hecho de que alguno de ellos sea variable y que, para su determinación, el propio legislador ordene que se atienda a un dato que debe calcularse en forma periódica por un organismo descentralizado especializado."
De igual forma es de citarse la jurisprudencia identificada con el número 118/99, del actual Tribunal Pleno, pendiente de publicación, aprobada en sesión privada celebrada el día veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que dice:
"ACTIVO. LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, POR PRECISAR, PARA EL CÁLCULO DEL MISMO, DE LA APLICACIÓN DEL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, YA QUE SU CONOCIMIENTO SE ENCUENTRA AL ALCANCE DE LOS CONTRIBUYENTES.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Impuesto al Activo, para determinar el monto del tributo, debe aplicarse al valor del activo en el ejercicio la tasa del 1.8% y respecto del valor de algunos bienes que conforman el activo debe tomarse en cuenta el factor de actualización a que se refiere la fracción II del artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se determina con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, lo que no da lugar a considerar que ese procedimiento sea confuso o incierto respecto de la base del impuesto y que viole el principio de legalidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En principio, porque el mencionado índice constituye un indicador que refleja las variaciones en el valor de la moneda y su determinación se encomienda al Banco de México, que realiza una función técnica con el propósito de contar con un mecanismo que permita conocer la magnitud de los cambios económicos derivados del proceso inflacionario. En esas condiciones, al remitir la ley al índice citado para determinar el factor de actualización, no se da lugar a la incertidumbre respecto del monto de la base del tributo, puesto que no se deja en manos de la autoridad exactora su cálculo, ni su establecimiento tiene como única finalidad la de fijar el monto de los impuestos. Además, el comentado factor de actualización, se encuentra al alcance de los contribuyentes, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, debe ser calculado mensualmente por el Banco de México y publicado en el Diario Oficial de la Federación, lo que permite su conocimiento por el contribuyente y su consecuente aplicación."
Así mismo, es de invocarse la tesis P. XLIX/92, que sustentó el Pleno de este Alto Tribunal en su anterior integración, publicada en la página veintinueve del tomo cincuenta y tres, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y dos, cuyo texto es el siguiente:
"ACTIVO, LEY DEL IMPUESTO AL (REFORMAS Y ADICIONES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 28 DE DICIEMBRE DE 1989). SU ARTÍCULO 7o. NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.-El artículo 7o. de la Ley del Impuesto al Activo establece con precisión la forma de determinar los pagos provisionales pues prevé que se dividirá entre doce el impuesto actualizado del ejercicio regular inmediato anterior, y que el impuesto se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el último mes del penúltimo ejercicio inmediato anterior hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquel por el que se cubre el impuesto, factor de actualización que se obtiene conforme al procedimiento previsto por el artículo 17-A del Código Fiscal Federal dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo. No obsta a lo anterior que el índice de referencia sea determinado por el Banco de México, que no es una autoridad legislativa, pues tal determinación la efectúa aplicando el procedimiento previsto en el artículo 20 bis del propio Código Fiscal, de tal suerte que no queda al arbitrio de este organismo la determinación de algún elemento necesario para la fijación de los pagos provisionales."
Por último, con relación a los elementos que toma en cuenta el Banco de México para determinar el Índice Nacional de Precios al Consumidor, previstos por el artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación, como son las ciudades, zonas conurbadas, entidades federativas y ramas de actividad económica, así como la fórmula Laspeyres, su constitución y los factores que la integran, esta Primera Sala considera de importancia y trascendencia precisar que los mismos no producen incertidumbre como lo aduce la quejosa, ya que todos y cada uno de ellos fueron publicados, en su ocasión más reciente, en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, lo que permite afirmar que fueron debidamente puestos al conocimiento de los contribuyentes.
En dicha publicación, se indica que las ciudades, zonas conurbadas y Estados de la República que se consideran en la determinación del índice Nacional de Precios al Consumidor, son:
"Región frontera norte: Mexicali, B.C.; Cd. Juárez, Chih.; Tijuana, B.C.; Matamoros, Tamps.; La Paz, B.C.S.; Cd. Acuña, Coah.-Región centro norte: Guadalajara, Jal. (zona metropolitana); León, Gto. (zona metropolitana); San Luis Potosí, S.L.P. (zona metropolitana); Morelia, Mich.; Aguascalientes, Ags.; Colima, Col.; Jacona, Mich.; Cortazar, Gto.; Querétaro, Qro.; Tepatitlán, Jal.-Región noroeste: Culiacán, Sin.; Hermosillo, Son.; Tepic, Nay.; Huatabampo, Son.-Región metropolitana: Área metropolitana de la Ciudad de México.-Región noreste: Monterrey, N.L. (zona metropolitana); Torreón, Coah. (zona metropolitana); Tampico, Tamps. (zona metropolitana); Chihuahua, Chih. (zona metropolitana); Monclova, Coah.; Fresnillo, Zac.; Cd. Jiménez, Chih.; Durango, Dgo.-Región centro sur: Puebla, Pue. (zona metropolitana); Veracruz, Ver. (zona metropolitana); Córdoba, Ver. (zona metropolitana); Acapulco, Gro.; Toluca, Méx.; Iguala, Gro.; Tulancingo, Hgo.; Cuernavaca, Mor.; Tlaxcala, Tlax.; San Andrés Tuxtla, Ver.-Región sur: Mérida, Yuc. (zona metropolitana); Tapachula, Chis.; Villahermosa, Tab.; Oaxaca, Oax.; Campeche, Camp.; Chetumal, Q.R.; Tehuantepec, Oax."
- Considerando
- El Texto De Los Artículos A Y Del Código Fiscal De La Federación Es El Siguiente
- El Texto De Los Artículos Y Bis Del Código Fiscal De La Federación Es El Siguiente
- Dicha Jurisprudencia Es Del Texto Siguiente
- Igualmente Se Indica Que Las Ramas De Actividad Económica A Considerar Son
- Ito Pitpio
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida A Que Este Toca Número Se Refiere