AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 869/99. AEROHAVRE, S.A. DE C.V.
Fecha: 28-Dic-1989
El Texto De Los Artículos Y Bis Del Código Fiscal De La Federación Es El Siguiente
"Artículo 20. Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.-En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios, se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.-Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquel en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.-Cuando las disposiciones fiscales permitan el acreditamiento de impuestos o de cantidades equivalentes a éstos, pagados en moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio que corresponda conforme a lo señalado en el párrafo anterior, referido a la fecha en que se causó el impuesto que se traslada o en su defecto cuando se pague.-Para determinar las contribuciones al comercio exterior, así como para pagar aquellas que deban efectuarse en el extranjero, se considerará el tipo de cambio que publique el Banco de México en términos del tercer párrafo del presente artículo.-La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo tercero del presente artículo, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda.-Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados o de caja, los giros postales, telegráficos o bancarios y las transferencias de fondos reguladas por el Banco de México; los cheques personales únicamente se aceptarán en los casos y con las condiciones que establezca el reglamento de este código. Los contribuyentes obligados a presentar pagos provisionales mensuales de conformidad con las leyes fiscales respectivas, deberán efectuar el pago de sus contribuciones mediante transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La citada dependencia podrá autorizar a otros contribuyentes a efectuar el pago de sus contribuciones mediante transferencia electrónica de fondos.-Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución, y antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden: I. Gastos de ejecución. II. Recargos. III. Multas. IV. La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código.-Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.-Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.-Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar, por medio de disposiciones de carácter general y con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos, que se proporcione en declaración distinta de aquella con la cual se efectúe el pago."
"Artículo 20 bis. El Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20, que calcula el Banco de México, se sujeta a lo siguiente: I. Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20,000 o más habitantes, y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República. II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 2000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. III. Tratándose de alimentos las cotizaciones de precios se harán como mínimo tres veces durante cada mes. El resto de las cotizaciones se obtendrán una o más veces mensuales. IV. Las cotizaciones de precios con las que se calcule el Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes, deberán corresponder al periodo de que se trate. V. El Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes se calculará utilizando la fórmula de Laspeyres. Se aplicarán ponderadores para cada rubro del consumo familiar considerando los conceptos siguientes: Alimentos, bebidas y tabaco; ropa, calzado y accesorios; vivienda; muebles, aparatos y enseres domésticos; salud y cuidado personal; transporte; educación y esparcimiento; otros servicios.-El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación los Estados, zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios, conceptos de consumo y ramas a que se refieren las fracciones I y II así como las cotizaciones utilizadas para calcular el índice."
Los agravios así expresados son parcialmente fundados, en la medida de que las jurisprudencias transcritas y citadas en la ejecutoria que se revisa, no resuelven la totalidad del tema planteado respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 20 y 20 bis del Código Fiscal de la Federación; es por ello que resulta procedente tanto el presente recurso de revisión, como la intervención de esta Primera Sala.
Sin embargo, debe precisarse que la citada jurisprudencia número P./J. 40/92, señala que los artículos 17-A, 20 y 20 bis del Código Fiscal de la Federación, previenen:
a) Que cuando las leyes fiscales así lo establezcan, a fin de determinar las contribuciones fiscales y sus accesorios, se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda, y
b) Que el monto de las contribuciones se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, el que se obtendrá dividiendo el índice de referencia del mes más reciente del periodo entre el índice que corresponde al mes más antiguo del mismo lapso, así que cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Por tanto, en la jurisprudencia de mérito el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye, que el procedimiento para determinar el monto de la contribución cubierta extemporáneamente se establece con toda precisión, porque basta actualizarlo desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que se cubra, aplicando dicho factor a la cantidad correspondiente, el que se obtendrá en forma previa por el artículo 17-A del Código Fiscal en cita y que no es obstáculo para ello que el índice de referencia sea calculado por el Banco de México, que no es una autoridad legislativa porque tal determinación la realiza aplicando el procedimiento establecido por el órgano emisor de la norma, previsto en el numeral 20 bis invocado, de tal manera que no puede afirmarse que queda al arbitrio del banco el monto de la contribución que se paga extemporáneamente, como lo pretende la parte recurrente.
Ahora bien, esa jurisprudencia no resuelve el tema planteado por la quejosa, hoy recurrente, específicamente en cuanto alega que el Banco de México determina el Índice Nacional de Precios al Consumidor mediante un procedimiento subjetivo que produce incertidumbre jurídica a los contribuyentes, por lo que resultan parcialmente fundados los agravios, de donde deriva la procedencia del recurso y la intervención de esta Primera Sala para analizar, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo los conceptos de violación esgrimidos en este aspecto, mismos que resultan infundados.
Esto es así, porque el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada, que el Banco de México realiza una función técnica en la fijación del referido índice y que éste se encuentra al alcance de los gobernados, por lo que no crea incertidumbre como lo pretende la recurrente.
Lo anterior es así, ha afirmado el Tribunal Pleno, porque la obtención del Índice Nacional de Precios al Consumidor constituye un indicador que refleja las variaciones en el valor de la moneda y su determinación se encomienda a un órgano descentralizado que realiza una función técnica con el propósito de contar con un mecanismo que permita conocer la magnitud de los cambios económicos derivados del proceso inflacionario. Para determinar este índice se parte de la base de que el valor de los bienes y operaciones se mide por unidades monetarias y por esa razón, cuando la economía sufre un proceso inflacionario, la moneda tiene variaciones en su poder adquisitivo, lo que da lugar a que la contabilidad arroje información inexacta sobre la situación financiera de una negociación, que es preciso actualizar o expresar de nueva cuenta para adecuar los valores contables y los estados financieros al que realmente le corresponden. Por tanto, puede señalarse que el Índice Nacional de Precios al Consumidor, es un elemento que se determina con base en normas técnicas y no subjetivas como lo pretende la parte recurrente.
Por otra parte, lo previsto por el artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación, no trae como consecuencia que el Banco de México realice una función legislativa, ni que con ello quede en sus manos el establecimiento de uno de los elementos esenciales del tributo o su actualización, como lo argumenta la recurrente, ya que dicho órgano se limita a calcular, con apoyo en los datos consignados en la ley, un elemento que el legislador estimó necesario utilizar para la determinación del monto del impuesto actualizado, con base en una apreciación real del valor de los bienes y operaciones que se toman como referencia, para conocer la correcta apreciación del valor adquisitivo del dinero, en un momento actual determinado con relación a otro anterior, es decir, tomando en consideración el tiempo transcurrido en un identificado lapso.
Además, la determinación del Índice Nacional de Precios al Consumidor no produce incertidumbre a los gobernados porque los datos que se toman en consideración para su elaboración están consignados en la ley y se publica en el Diario Oficial de la Federación, lo que permite su conocimiento por el contribuyente y su consecuente aplicación.
Todo lo expuesto tiene su apoyo en la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, identificada con el número P./J. 54/91, publicada en la página 23 del Tomo VIII, diciembre de 1991, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, integrada con motivo de pronunciarse respecto a la constitucionalidad de los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, sin embargo, en su texto se hace referencia a las consideraciones asentadas en esta ejecutoria.
- Considerando
- El Texto De Los Artículos A Y Del Código Fiscal De La Federación Es El Siguiente
- El Texto De Los Artículos Y Bis Del Código Fiscal De La Federación Es El Siguiente
- Dicha Jurisprudencia Es Del Texto Siguiente
- Igualmente Se Indica Que Las Ramas De Actividad Económica A Considerar Son
- Ito Pitpio
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida A Que Este Toca Número Se Refiere