AMPARO DIRECTO EN REVISION 682/91. MATSUSHITA INDUSTRIAL DE BAJA CALIFORNIA, S.A. DE C.V.
Fecha: 26-Dic-1990
Considerando
CUARTO. Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, constitucional; 4o., 83, fracción V, último párrafo y 180 de la Ley de Amparo, procede desechar el recurso de revisión adhesiva presentado por el Pleno del Tribunal Contencioso y Administrativo del Estado de Baja California, en virtud de que carece de legitimación para actuar como recurrente, atento a los siguientes razonamientos.
Conforme a lo dispuesto por el dispositivo constitucional citado y 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame y, por ello, sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante o, en su caso, por su defensor, lo que significa que tanto la promoción del juicio de amparo como sus recursos e instancias, se seguirán siempre por parte interesada, o sea, por aquella a quien el acto reclamado o la actuación u omisión impugnados causen un agravio personal y directo; este es un principio fundamental del juicio constitucional que letigima a los promoventes para accionar, observándose que de dicho requisito esencial carece el Tribunal Contencioso y Administrativo referido para recurrir la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el juicio de amparo directo de que se trata, pues si bien es cierto que como autoridad responsable es parte en el juicio de garantías en términos de los artículos 5o., fracción II y 166, fracción III, de la citada Ley de Amparo, y que cualesquiera de las partes puede interponer los recursos previstos por la ley, igualmente cierto resulta que él actuó como el órgano jurisdiccional que resolvió la controversia suscitada entre el particular que ahora pide amparo y la administración pública del Estado de Baja California, de modo que su actuación -imparcial por antonomasia- , quedó agotada con el dictado de la sentencia reclamada; el interés para que tal determinación subsista o no, sólo lo tienen las partes contendientes (particular actor y órgano de la administración pública demandada), pero no el tribunal que, por serlo, carece de legitimación para interponer el recurso de referencia.
La consideración precedente se ve confirmada por el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en cuanto establece que procede el recurso de revisión, entre otros supuestos, contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, agregando que "la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses," puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, de donde se infiere que sólo legitima a las partes contendientes ante el tribunal responsable, pero no a éste que carecer de interés por haber intervenido como órgano neutral.
De esto se sigue que el Tribunal de lo Contencioso del Estado de Baja California, por haber actuado como órgano jurisdiccional que resolvió el juicio de nulidad promovido por Matsushita Industrial de Baja California, S.A. de C.V., contra autoridades administrativas del Gobierno de dicho Estado, no puede válidamente contraponerse al interés que defiende la quejosa recurrente, porque con ello se aceptaría, antijurídicamente, su interés directo en que subsista el acto favorable al tercero perjudicado, el que como parte interesada en el procedimiento jurisdiccional, sí está legitimado para recurrir la sentencia dictada en amparo directo y, en su caso, presentar alegatos, según se advierte del artículo 180 de la Ley de Amparo, que también confirma lo antes considerado.
No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que el artículo 166, fracción III, de la citada Ley de Amparo, dé al tribunal que emitió la resolución o sentencia reclamada el carácter de parte en el amparo directo, pues ello debe entenderse limitado a las obligaciones que como autoridad responsable jurisdiccional tiene en los términos de los artículos 167 a 169 de la Ley en cita, que consisten en emplazar a los terceros, rendir el informe justificado, remitir los autos, etc.
En este orden de ideas, debe desecharse el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Pleno del Tribunal Contencioso y Administrativo del Estado de Baja California, no siendo óbice para ello el auto del presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tuvo por admitido dicho recurso, habida cuenta de que en términos del artículo 12, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tal proveído sólo constituye un acuerdo de trámite que como atribución del presidente de este alto tribunal establece el precepto mencionado, correspondiendo al Pleno como órgano colegiado, decidir sobre la procedencia y el fondo del asunto respectivo, según se advierte del artículo 10 de la Ley en cita. Así, resulta válido concluir que siendo el auto de Presidencia que admite un recurso, un mero acuerdo de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes del asunto de que se trate, éste no causa estado y, por lo mismo, el Tribunal Pleno puede legalmente reexaminar la procedencia del recurso y desecharlo, de encontrar que es improcedente, como sucede en la especie con la revisión adhesiva.
QUINTO. En sus agravios, la empresa quejosa esencialmente aduce: 1) Que contrariamente a lo considerado en la sentencia recurrida, el artículo 151-13 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, sí transgrede el principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque si los sujetos del gravamen a que se refiere en su inciso a) son iguales a los ubicados en el inciso b) del propio numeral, por cuanto que ambos realizan operaciones de maquila para exportación, realizando ambos los pagos por concepto de remuneración al trabajo personal, diferenciándose sólo porque los citados en primer término no cuentan con el registro que sí tienen los segundos, no existe una justificación para que a los sujetos del inciso a) se les exente del pago del impuesto por tiempo indefinido y a los del inciso b) sólo se les exima durante los dos primeros años de haber iniciado operaciones.
Agrega que el tribunal a quo resolvió incorrectamente, pues en vez de examinar lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado como se le planteó en el concepto de violación, se refirió al artículo 29 del Reglamento de dicha Ley, que nada tiene que ver con maquiladoras ni exportaciones; 2) Que el Tribunal Colegiado del conocimiento, omitió el estudio del quinto concepto de violación sobre inequidad y, asimismo, el sexto, consistente en que el precepto reclamado transgrede el principio de legalidad tributaria porque el segundo párrafo de su inciso b) se presta a controversia, ya que en él se menciona "inciso anterior", mientras que la autoridad interpreta como "párrafo anterior", de donde infiere que siendo confuso el precepto se afecta el principio de legalidad tributaria que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional.
Por lo que toca al primero de los agravios sintetizados, este Tribunal Pleno considera que no asiste razón a la sociedad recurrente, pues independientemente de algunas imprecisiones en que se incurre en el fallo sujeto a revisión, dado que en vez de referirse al artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado alude al artículo 29 de su Reglamento, resulta correcta en lo esencial la conclusión del Tribunal Colegiado al determinar que el precepto tildado de inconstitucional no viola el principio de equidad tributaria.
Cabe aclarar que este Pleno, en su anterior integración, opinó lo contrario al resolver en sesión de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro el amparo directo en revisión 1342/91, promovido por la ahora recurrente Matsushita Industrial de Baja California, S.A. de C.V., en que se plantearon conceptos de violación similares contra la constitucionalidad del mismo artículo 151-13 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, asunto que se falló por mayoría de once votos de los señores ministros: de Silva Nava, Lanz Cárdenas, Llanos Duarte, Alba Leyva, Cal y Mayor Gutiérrez, Gil de Lester, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Azuela Güitrón y Schmill Ordóñez, en contra de los votos de los señores ministros: Magaña Cárdenas, Sempé Minvielle, López Contreras, Fernández Doblado, Adato Green y Díaz Romero.
En aquella ocasión, esta Suprema Corte consideró inconstitucional el precepto reclamado partiendo de que siendo esencialmente iguales los sujetos determinados en los incisos a) y b) de dicho artículo, no se justificaba el distinto tratamiento que reciben, incurriendo en inequidad tributaria. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, lleva a este órgano colegiado a apartarse del criterio mencionado, según quedará precisado con el estudio del agravio de que se trata.
- Considerando
- El Artículo Fracción Iv Constitucional Establece
- Ii Fortalecer La Balanza Comercial Del País A Través De Una Mayor Aportación Neta De Divisas
- Artículo O Para Los Efectos Del Presente Decreto Se Entiende Por
- C O Más Durante El Tercer Año Y En Adelante
- I La Que Tenga El Carácter De Definitiva En Los Términos De La Legislación Aduanera
- V La Transportación Internacional De Bienes Prestada Por Residentes En El País
- Segundo En La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida