AMPARO DIRECTO EN REVISION 682/91. MATSUSHITA INDUSTRIAL DE BAJA CALIFORNIA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISION 682/91. MATSUSHITA INDUSTRIAL DE BAJA CALIFORNIA, S.A. DE C.V.

Fecha: 26-Dic-1990

El Artículo Fracción Iv Constitucional Establece

"Art. 31. Son obligaciones de los mexicanos... IV. Contribuir para los gastos públicos, así como de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."

En torno a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, esta Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, en su jurisprudencia número 162, publicada en las páginas 275 y 276 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1988, Primera Parte, sostiene lo siguiente:

"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades y rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pagos, etc. debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula."

El propio Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en relación con el principio de equidad tributaria y específicamente cuando éste se refiere a las exenciones de impuestos, en sus tesis números P. XXXVI/93 y P. XLIII/93, publicadas, respectivamente, en las páginas 21 y 26, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 67, correspondiente al mes de julio de 1993, ha sostenido lo siguiente:

"RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. NO RESULTA INCONSTITUCIONAL LA LEY POR GRAVAR LOS INGRESOS QUE PERCIBEN LOS AUTORES POR LA EXPLOTACION DE SUS OBRAS. (LEGISLACION VIGENTE EN 1991). La Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 26 de diciembre de 1990, en cuanto deroga la exención en el pago del impuesto sobre la renta de que gozaban los ingresos percibidos por los autores con motivo de la explotación de sus obras y grava tales ingresos en el Capítulo II del Título IV, no resulta inconstitucional. La exención constituye una excepción a la regla general de causación de un impuesto, que puede obedecer entre otras, a razones de política fiscal o extrafiscal, a circunstancias sociales, económicas o culturales imperantes en determinado momento, o bien a la necesidad de evitar situaciones de injusticia tributaria que rompan con la esencia de la equidad y proporcionalidad exigidas por el artículo 31, fracción IV, constitucional, y que debe establecer el legislador considerando la situación objetiva en que se encuentren determinados causantes de un gravamen. Ahora bien, si los ingresos que perciben los autores constituyen una fuente gravable por indicar capacidad contributiva, y no existen razones objetivas de injusticia tributaria o material en que se coloque a los autores al obligarlos a pagar el impuesto, ni razones de política fiscal o extrafiscal para que el legislador conservara la exención, debe concluirse que la Ley mencionada es constitucional."

"PREDIAL. LAS EXENCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DE 1990, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El precepto legal citado no contraviene el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional al exentar del pago del impuesto predial a los propietarios o poseedores de los inmuebles que ahí se describen, a saber, los de uso común, los del Departamento del Distrito Federal, los del dominio público de la Federación, incluyendo los de organismos descentralizados en los términos de la fracción VI del artículo 34 de la Ley General de Bienes Nacionales, las pistas y predios accesorios, andenes y torres de control de los aeropuertos federales, los andenes y vías férreas, las vías y andenes de los sistemas de transporte colectivo operado por el Departamento del Distrito Federal o por entidades paraestatales adscritas al mismo y los predios que sean ejidos o constituyan bienes comunales explotados totalmente para fines agropecuarios, pues éstos se encuentran en situación diferente a la del resto de los contribuyentes del impuesto, ya sea por el uso o destino del inmueble objeto del tributo o en virtud de la condición objetiva que refleja intereses sociales o económicos de los sujetos exentos que los diferencia del resto de los sujetos pasivos del gravamen y que amerita se les dé un tratamiento fiscal desigual por encontrarse en situación desigual."

De todo lo anterior se desprende que el principio de equidad tributaria, en esencia, exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una misma situación frente a la norma jurídica que lo establece y regula, lo que a la vez implica que las normas tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los que se encuentren en una situación diversa, y que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, sino que se sustenten en bases objetivas que razonablemente justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.

El precepto reclamado no transgrede el principio de equidad tributaria a que se ha hecho referencia, ya que no es cierto como lo sostiene el recurrente que los sujetos del gravamen a que se refiere en su inciso a), sean iguales a los mencionados en el inciso b); y no son iguales porque en el inciso a) se señalan como sujetos del impuesto a los exportadores de bienes o servicios en términos del artículo 29, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; en cambio, en el inciso b) se ubican como sujetos del gravamen a los que realizan operaciones de maquila para exportación, conforme a lo previsto en la legislación aduanera (artículos 42 y 43 de la Ley Aduanera y 102, 103 y 135, de su Reglamento), esto es, empresas sujetas a un programa de maquila industrial o de servicio, aprobado y registrado por la autoridad competente, destinada a la transformación, elaboración o reparación de mercancías o de materias primas de procedencia extranjera, importadas temporalmente para ser retornadas al extranjero, pues así se desprende de lo establecido por el artículo 135 del Reglamento de la Ley Aduanera.

En efecto, y sólo para una mejor información y comprensión resulta conveniente hacer referencia a la naturaleza jurídica de la empresa maquiladora, haciendo alusión a los diversos ordenamientos que la han regulado.

El artículo 1o. del Reglamento del párrafo tercero del artículo 321 del Código Aduanero, ya abrogado, establecía que por empresa maquiladora debía entenderse la unidad económica de producción industrial establecida o por establecerse a la que le sea aprobado un programa de actividades para realizar operaciones de maquila; y el artículo 3o., señalaba que los programas para realizar operaciones de maquila sólo podrán ser autorizados a las empresas que con maquinaria importada temporalmente y cualquiera que sea su grado de integración nacional exporte la totalidad de sus productos.

Por su parte, el Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de agosto de mil novecientos ochenta y tres, en su artículo 1o., fracción VII, aludía a la empresa maquiladora como "La empresa, persona física o moral a la que en los términos del presente ordenamiento le sea aprobado un programa de operación de maquila y exporte la totalidad de su producción". Y agregaba que por operación de maquila se entiende "el proceso industrial o de servicio destinado a la transformación, elaboración, o reparación de mercancías de procedencia extranjera importados temporalmente para su exportación."

Por último, el artículo 135 del Reglamento aplicable al caso, de la Ley Aduanera previene "...se entiende por industria maquiladora a la empresa, persona física, moral o establecimiento, sujeta a un programa de maquila industrial, de servicio de cualquier otra naturaleza, aprobado y bajo registro de la autoridad competente, destinado a la transformación, elaboración o reparación de mercancías o materias primas de procedencia extranjera, importadas temporalmente para ser retornadas al extranjero."

Todo lo anterior revela que las empresas maquiladoras son negociaciones mercantiles que aunque por regla general son filiales o dependientes de fuertes negociaciones extranjeras, se constituyen conforme a las leyes del país, pudiendo adoptar alguna de las estructuras de sociedades mercantiles previstas en la legislación aplicable, que importan temporalmente materias primas o productos semielaborados para maquilar, ensamblar, transformar, elaborar o reparar una variedad de productos o realizar diversos servicios que invariablemente retornan al extranjero en su totalidad; se trata por tanto, generalmente, de extensiones o ampliaciones de empresas poderosas que llevan a cabo un segmento de la producción de ésta, en una planta ubicada en un lugar geográfico estratégico del territorio nacional para aprovechar las particulares ventajas que el Estado mexicano les ofrece, como mano de obra a bajo costo, amplia franja fronteriza que agiliza el desarrollo de sus actividades de importación y exportación, etc., pero que sigue la estrategia económica de su empresa matriz, teniendo también ventajas para el país anfitrión por la generación de fuentes de ingresos de divisas y porque de alguna forma ayuda a la reactivación de la industria nacional con la demanda de materias primas, partes y componentes de origen nacional, entre otros.

Así se entiende de la exposición de motivos del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación antes citado que dice: