AMPARO DIRECTO EN REVISION 682/91. MATSUSHITA INDUSTRIAL DE BAJA CALIFORNIA, S.A. DE C.V.
Fecha: 26-Dic-1990
V La Transportación Internacional De Bienes Prestada Por Residentes En El País
"VI. La transportación aérea de personas, prestada por residentes en el país, por parte del servicio que en los términos del último párrafo del artículo 16 no se considera prestada en territorio nacional."
La Ley Aduanera en sus artículos 42 y 43, que tiene vinculación con las operaciones de exportación a que se refiere el inciso b), del artículo 151-13 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California que se analiza, en la parte que interesa dispone:
"Artículo 42. Los contribuyentes que habitualmente importen o exporten mercancías deberán solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Importadores o Exportadores en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y cumplir los requisitos que establezca el reglamento. A cada persona inscrita se le asignará la clave que corresponda, quien está obligada a citarla en todo documento relacionado con las importaciones, así como en las gestiones que realice ante la propia Secretaría..."
"Artículo 43. Los contribuyentes inscritos en el registro a que se refiere el artículo anterior, tienen además de las obligaciones señaladas en otros preceptos de esta Ley, las siguientes: I. Llevar un registro de las importaciones y exportaciones que efectúen, identificándolas en lo particular o por clases de mercancías. Dicho registro deberá ser autorizado por las autoridades aduaneras y reunir los requisitos que señale el reglamento..."
Asimismo, los artículos del Reglamento de la Ley Aduanera, que se relacionan también con las operaciones de exportación y lo que debe entenderse por operaciones de maquila, todo ello igualmente vinculado con lo dispuesto por el mencionado inciso b), en lo conducente establecen:
"Artículo 102. Está obligado a inscribirse en el Registro Nacional de Importadores y Exportadores a que se refiere el artículo 42 de la ley, el importador o exportador que en el año de calendario inmediato anterior haya realizado como mínimo seis importaciones o seis exportaciones. La inscripción deberá solicitarla a la Secretaría dentro del mes de enero, siguiente al año de que se trata."
"Artículo 103. Los importadores y exportadores habituales llevarán el registro a que se refiere la fracción I del artículo 43 de la ley mediante la integración de apéndices formados con la copia de los documentos aduanales y anexos, relativos a cada importación o exportación que efectúe."
De lo anterior se infiere que aun cuando las maquiladoras y las empresas simplemente exportadoras tienen en común que ambas exportan bienes o servicios, no pueden considerarse iguales en virtud de que las primeras tienen una situación jurídica, administrativa, fiscal y económica sui géneris, que la distinguen nítidamente de las empresas mexicanas exportadoras; todas las maquiladoras exportan, pero no todas las exportadoras son maquiladoras.
Por tanto, como antes se dijo, no asiste razón a la impetrante al sostener que los sujetos de la contribución contemplados en los incisos a) y b), son iguales en cuanto que ambos realizan o pueden realizar operaciones de maquila para exportación y que sólo se distinguen en que mientras los primeros no cuentan con el registro correspondiente ante las autoridades competentes, los segundos sí lo tienen, pues además de no ser el registro ante la autoridad competente, la única diferencia ni la fundamental distinción entre los sujetos del gravamen ubicados en uno y otro supuestos, dado que la verdadera y esencial diferencia estriba en que en el inciso a) del precepto reclamado se coloca a empresas exportadoras de los bienes o servicios referidos en el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con exención indefinida a fin de alentar el desarrollo de la industria nacional, en tanto que los ubicados en el inciso b) son empresas establecidas para maquilar productos de procedencia extranjera, que deben retornar al extranjero; a éstas se les exenta del pago del impuesto por los dos primeros años de haber iniciado operaciones porque no están en la misma situación que las exportadoras.
No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno el hecho de que el inciso b), de la fracción IV del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el inciso b), del precepto que se reclama sean literalmente iguales al estar redactados en la forma siguiente: "Operaciones de maquila para exportación en los términos de la legislación aduanera de los Estados Unidos Mexicanos"; sin embargo, ello es irrelevante para la conclusión anterior, en tanto que no debe perderse de vista que cuando el artículo 151-13, de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, en su inciso a), remite en lo general al artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tajantemente precisa lo exceptuado de ese dispositivo, diciendo: "Es objeto del impuesto, la realización de pagos por concepto de remuneraciones al trabajo personal, prestado bajo la dirección o dependencia de un tercero dentro del territorio del Estado, excepto cuando se identifiquen como necesarios para la realización de los siguientes actos o actividades... a) Enajenación de bienes o prestaciones de servicios, cuando unos u otros se exporten, en los términos del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, excepto los expresamente señalados en esta Ley..." de modo que al señalarse expresamente en el propio artículo reclamado un tratamiento distinto a los sujetos encuadrados en el inciso b), debe entenderse que el supuesto previsto en el referido inciso a) alude a empresas que exporten bienes o servicios mencionados en las diversas fracciones del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, excepto operaciones expresamente señaladas en la Ley combatida.
Queda así por demás precisado el evidente propósito del legislador de la entidad federativa tantas veces mencionada, de crear justificadamente dos categorías de sujetos a través de la reforma que motivó su impugnación.
Tal conclusión se corrobora con el contenido de la exposición de motivos en que se sustentó la reforma del precepto reclamado que originó su impugnación, la cual es del tenor literal siguiente:
"PRIMERO. Que dentro de los postulados del Pacto de Solidaridad Económico, se encuentra la eliminación de estímulos fiscales y la reducción de subsidios. SEGUNDO. Que el mencionado Pacto a que se refiere el considerando que antecede y la política de redistribución del gasto público, en un mayor número de contribuyentes de los tres niveles de gobierno, requiere de adecuaciones graduales a las disposiciones fiscales, pero que en ellos se conservan los principios fundamentales de impulso a las actividades que hasta 1987 se les daba un tratamiento fiscal diferente a los demás particulares que eran regulados por las mismas normas tributarias. TERCERO. Que atendiendo a estos principios de impulso económico, en la presente reforma se preserva el estímulo fiscal de exención del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal, a las empresas que realicen las operaciones a que se refieren los incisos a) y c) del artículo 151-13 de la Ley de Hacienda del Estado, y a las maquiladoras, durante los dos primeros años de haber iniciado operación."
No es obstáculo para concluir que el artículo 151-13 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, se refiere a sujetos distintos en sus incisos a) y b), el hecho de que la quejosa argumente que son iguales en cuanto que ambos realizan pagos por concepto de remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un tercero, toda vez que siendo estas erogaciones el objeto del tributo, constituye precisamente el supuesto de que parte toda exención prevista por el numeral reclamado y en esas condiciones, no puede ser este aspecto un parámetro para pretender encontrar igualdad entre dos categorías ciertamente distintas de sujetos del impuesto a que se contrae dicho dispositivo tildado de inconstitucional.
Por tanto, el artículo 151-13 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, no es violatorio del artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna.
En cambio sí es fundado el segundo concepto de agravio, pues de la sentencia recurrida no se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento hubiera examinado el alegato de la quejosa en el sentido de que el precepto reclamado transgrede el principio de legalidad tributaria porque en el segundo párrafo del inciso b), alude a "inciso anterior" lo que indebidamente las autoridades interpretan como "párrafo anterior" para considerar a la quejosa como sujeto del impuesto, siendo que al referir literalmente "inciso anterior", no se es sujeto del gravamen.
En esa virtud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 10, fracción III y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en vigor al día siguiente, en relación con el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, este Tribunal Pleno procede al examen del argumento, cuyo estudio fue omitido, el cual se considera infundado.
Debe decirse que no tiene razón la quejosa porque no existe omisión de los elementos del tributo, ya que en la ley que lo prevé se establecen los sujetos del impuesto, que son quienes se encuentran domiciliados en el Estado de Baja California, o tengan en éste agencias, sucursales o representación y realicen pagos por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un tercero (artículo 151-15); el objeto del mismo, que lo constituye la realización de pagos por concepto de las remuneraciones mencionadas (artículo 151-13), el hecho impositivo identificado por las remuneraciones al trabajo personal; la base del impuesto constituida por el monto total de los pagos que se efectúen por concepto de remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un tercero (artículo 151-14); la tasa o tarifa de este gravamen que es la que estipula la Ley de Ingresos, aplicada al total de los pagos mensuales efectuados por el causante (artículo 151-16).
Por lo tanto, estando plenamente identificados los elementos del tributo, no cabe admitir que se viola el principio de legalidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal.
Es aplicable al respecto la tesis jurisprudencial número 50, publicada en la página 95, Primera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1985, que a la letra dice:
"IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN DE ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.- Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos `contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes' no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero que esté establecido por ley; segundo, sea proporcional y equitativo y, tercero sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida."
En las anteriores circunstancias y dado el resultado a que se llegó con el estudio de los conceptos de agravios hechos valer, lo procedente es, en la materia de la revisión confirmar la sentencia recurrida y negar a la quejosa el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en los artículos 76, 77, 78, 82, 84, fracción II de la Ley de Amparo se resuelve:
PRIMERO.- Se desecha por improcedente el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.
- Considerando
- El Artículo Fracción Iv Constitucional Establece
- Ii Fortalecer La Balanza Comercial Del País A Través De Una Mayor Aportación Neta De Divisas
- Artículo O Para Los Efectos Del Presente Decreto Se Entiende Por
- C O Más Durante El Tercer Año Y En Adelante
- I La Que Tenga El Carácter De Definitiva En Los Términos De La Legislación Aduanera
- V La Transportación Internacional De Bienes Prestada Por Residentes En El País
- Segundo En La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida