AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 708/2004. PREPARACIONES ALIMENTICIAS UNIVERSALES, S.A. DE C.V.
Fecha: 20-Dic-1991
Artículo Son Responsables Solidarios Con Los Contribuyentes
"I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones."
De los preceptos transcritos, se advierte que la calidad de retenedor debe concebirse como la obligación de recaudación consignada en las leyes fiscales, consistente en que la persona obligada debe recaudar o recibir el pago del tributo y enterarlo al fisco.
Resulta aplicable por analogía, la tesis 1a. XVIII/2000, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, página 250, que dice:
"HOSPEDAJE, IMPUESTO SOBRE. LA ACEPCIÓN DEL TÉRMINO RETENCIÓN, COMO SINÓNIMO DE RECAUDACIÓN, SE JUSTIFICA EN EL IMPERATIVO DE CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 177 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).-El término ‘retención’ a que se refiere el artículo 177, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, se emplea como sinónimo de ‘recaudación’. Así, la calidad de retenedor debe concebirse como la obligación de llevar a cabo la recaudación consignada en las leyes fiscales, la cual consiste en que la persona obligada debe recaudar o recibir el pago del tributo y enterarlo al fisco. En ese tenor, una vez que el hecho generador del tributo se actualiza, los retenedores o recaudadores, en términos del artículo 177, fracción II, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, son responsables solidarios con los contribuyentes; en tal virtud, en caso de incumplimiento del huésped, obligado principal, por falta de pago del impuesto por uso del servicio de hospedaje, que implica el incumplimiento en la retención o recaudación por parte del hotelero, prestador del servicio, éste debe pagar, pues la responsabilidad solidaria tiene como finalidad el cumplimiento del retenedor y, por tanto, la certeza en la recaudación del tributo, porque éste en realidad se genera al actualizarse el supuesto de hecho o derecho previsto en la ley. Luego, la exigencia al prestador de servicios como retenedor tiene su justificación en el imperativo de contribuir al gasto público, previsto precisamente en el artículo 31, fracción IV, constitucional."
Con base en las anteriores consideraciones, no puede estimarse que los contribuyentes que adeudan contribuciones de las retenidas, trasladadas o recaudadas, sean iguales ante la ley, con respecto a los contribuyentes que adeudan contribuciones propias y, por ende, no pueden tener un trato igual, reiterándose que el pago en parcialidades no constituye un derecho de los contribuyentes sino una potestad del fisco.
Por tanto, esta Segunda Sala concluye que la facultad discrecional de la autoridad contenida en el artículo 66, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, al otorgar un trato distinto a sujetos desiguales, no viola el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Las anteriores consideraciones fueron sustentadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos directos en revisión 706/2003, promovido por Epigrupo, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de veinte de junio del año dos mil tres por unanimidad de cinco votos, así como el 1012/2004 promovido por Valores Corporativos, Sociedad Civil, por unanimidad de cuatro votos, ausente la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. El asunto citado en primer término dio origen a la tesis aislada 2a. CII/2003, publicada en el Tomo XVIII, agosto de 2003, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:
"PAGO EN PARCIALIDADES. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL NO AUTORIZAR ESA FORMA DE PAGO, TRATÁNDOSE DE CONTRIBUCIONES RETENIDAS, TRASLADADAS O RECAUDADAS.-Al prever el citado precepto que no se autorizará el pago en parcialidades respecto de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, así como de aquellas que debieron pagarse en el año de calendario en curso, o de las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social, no viola el principio de equidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el legislador señaló esta distinción, con base en la naturaleza jurídica de la contribución y no en una categoría expresa de contribuyentes, de manera que los sujetos pasivos que adeudan contribuciones propias, frente a aquellos que las adeudan por haberlas retenido, trasladado o recaudado, no son jurídicamente iguales, pues en este último caso no se afecta de manera alguna su patrimonio. Además, de la interpretación sistemática de los artículos 66, párrafo antepenúltimo, del Código Fiscal de la Federación; 2078 del Código Civil Federal; 19 y 20 de la Ley de Servicio de la Tesorería de la Federación, y 93 y 94 de su Reglamento, se advierte que es facultad discrecional de la autoridad fiscal autorizar el pago en parcialidades de contribuciones, de ahí que esta modalidad de pago no constituya un derecho para el sujeto pasivo del tributo."
El anterior criterio resulta aplicable al caso, pues aun cuando el precepto examinado fue el vigente en el año dos mil uno, lo cierto es que su texto no fue reformado para el año dos mil dos materia de estudio.
- Segundo En Los Agravios La Parte Recurrente Expresó En Síntesis
- Artículo Son Obligaciones De Los Mexicanos
- El Precepto Contiene Las Siguientes Garantías
- Deben Estar Establecidas En Una Ley
- De Los Anteriores Artículos Se Advierte
- Ley Del Servicio De La Tesorería De La Federación
- Reglamento De La Ley Del Servicio De La Tesorería De La Federación
- Reformada Dof De Diciembre De
- Artículo Son Responsables Solidarios Con Los Contribuyentes
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida