AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 708/2004. PREPARACIONES ALIMENTICIAS UNIVERSALES, S.A. DE C.V.
Fecha: 20-Dic-1991
Segundo En Los Agravios La Parte Recurrente Expresó En Síntesis
1) El Tribunal Colegiado de Circuito transgredió en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo al apreciar de manera errónea los alcances del artículo 66, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, pues al considerar que el vocablo "podrá" utilizado por el legislador en la norma impugnada, concede una facultad discrecional a las autoridades administrativas para decidir sobre la autorización al contribuyente en relación con el entero en parcialidades de los gravámenes a su cargo, distorsionando la naturaleza jurídica de la obligación dispuesta en dicha norma, pues las autoridades deben autorizar en todo momento el referido pago, que sólo está sujeto a los requisitos que se establecen en el propio precepto.
2) La litis en el juicio de amparo no giró en torno a definir la naturaleza de la facultad otorgada por el legislador a la autoridad administrativa según lo señalado en el punto anterior, sino en precisar si el antepenúltimo párrafo del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación impugnado, viola el principio de equidad tributaria al dar un trato desigual a los iguales, pues bajo el mismo supuesto de adeudo de contribuciones, la norma permite a unos causantes enterar los gravámenes en forma libre y a otros los obliga a enterarlos únicamente en parcialidades, sin que el trato diverso se encuentre justificado en la exposición de motivos ni en el examen de fines extrafiscales.
3) La distinción destacada en la sentencia recurrida relativa a la naturaleza de la contribución omitida, ello para justificar el trato diverso que la norma otorga a los deudores de contribuciones, no es acertada, pues la única situación de hecho que se está legislando en la disposición impugnada, es el pago de contribuciones que se deriva del vínculo con el Estado que actúa como sujeto activo, al exigir a un particular, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una obligación pecuniaria.
Ahora bien, los agravios sintetizados en los incisos 1 y 2 son infundados, porque además de que el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió la cuestión efectivamente planteada, ya que se desprende de la lectura integral de los conceptos de violación que la parte quejosa cuestionó la constitucionalidad del precepto materia de estudio, por estimarlo violatorio de la garantía de equidad tributaria regulada por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en los términos apuntados en el inciso 2 anterior, agregó que el pago en parcialidades de las contribuciones omitidas es un derecho que la ley concede a los contribuyentes deudores, sin importar el tipo de contribución que se adeude y, por último, con la finalidad de destacar la inequidad tributaria antes señalada, la quejosa hizo referencia al contenido del decreto emitido por el presidente de la República por el que se exime del pago de contribuciones federales, se condonan recargos de créditos fiscales y se otorgan estímulos fiscales y facilidades administrativas a los contribuyentes que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de abril del año dos mil tres, en donde se autoriza a las autoridades fiscales para conceder el pago a plazos o en parcialidades de las referidas contribuciones.
Al dar contestación a lo anterior, según deriva de la lectura de la sentencia recurrida, el órgano jurisdiccional a quo señaló que el pago en parcialidades no es un derecho del deudor, pues sin el consentimiento del acreedor, aquél está irremediablemente obligado a cumplir la obligación exigida en un solo acto, ello en atención al principio de indivisibilidad en la modalidad de pago preexistente, por tanto, cuando el dispositivo combatido precisa que la autoridad fiscal podrá autorizar el pago de contribuciones diversas a las retenidas, trasladadas o recaudadas, no implica obligación alguna de su parte para autorizar invariablemente su entero en parcialidades.
Por otra parte, el Tribunal Colegiado precisó que el precepto combatido no transgrede la garantía de equidad tributaria debido a que el legislador dispuso categorías de sujetos obligados al entero del tributo, dependiendo de su naturaleza jurídica, esto es, tratándose de contribuciones propias de los sujetos pasivos, la autoridad fiscal puede discrecionalmente autorizar su pago en parcialidades, sin embargo, que en relación con las contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, la autoridad fiscal no está facultada para autorizar el pago del tributo omitido en parcialidades, pues en estos casos el contribuyente únicamente recibe el monto de la contribución y lo entera a la autoridad tributaria, sin afectar su patrimonio pues se constituye en mero recaudador del fisco federal.
En ese contexto, el órgano colegiado concluyó que no puede estimarse que los contribuyentes que adeudan contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas sean iguales ante la ley respecto de otros contribuyentes que adeudan tributos propios, por lo cual dicha diferencia no puede generar un trato igual.
De lo antes sintetizado se desprende que el Tribunal Colegiado examinó la litis efectivamente planteada, y sólo se refirió a la naturaleza jurídica de la facultad otorgada a la autoridad para no autorizar el pago en parcialidades en el caso a examen, con la finalidad de informar que el deudor no tiene un derecho a su favor para exigir a la autoridad la autorización del entero de las contribuciones omitidas en parcialidades. Además, el órgano colegiado precisó que el trato diverso de la norma se justifica en la medida en que la satisfacción de la obligación adeudada es de naturaleza diversa, lo que impide un tratamiento idéntico.
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