AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 708/2004. PREPARACIONES ALIMENTICIAS UNIVERSALES, S.A. DE C.V.
Fecha: 20-Dic-1991
Reglamento De La Ley Del Servicio De La Tesorería De La Federación
"Artículo 93. La tesorería podrá autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de los siguientes conceptos:
"I. Créditos fiscales a cargo de entidades sujetas a control presupuestal, cuya autorización se hará de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal y su reglamento, y
"II. Adeudos a favor del Gobierno Federal no derivados de créditos fiscales, cuya autorización se regirá por lo dispuesto en este título, exigiéndose la garantía de su importe actualizado, intereses generados y otros cargos, la que en ningún caso será menor de 1.2 veces el monto principal, en alguna de las formas que indica el Código Fiscal.
"El plazo y demás condiciones conforme a las que se conceda la autorización para pagar los adeudos previstos en esta fracción deberán ajustarse a lo que señala el Código Fiscal y su reglamento.
"El pago a plazos deberá solicitarse conforme a lo previsto en las reglas administrativas en materia del servicio de tesorería.
"La tesorería podrá requerir al deudor el pago inmediato de un anticipo en efectivo cuando del análisis efectuado se determine que el deudor se encuentra en posibilidad de cubrir una parte del adeudo en numerario."
"Artículo 94. En la autorización de pago a plazos se requerirá al deudor el otorgamiento de la garantía, concediéndole para ello un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación.
"Cuando la garantía no fuese constituida dentro del plazo indicado, la autorización quedará sin efecto y se exigirá de inmediato el pago del crédito en su totalidad. Lo anterior también procederá cuando el deudor deje de pagar tres parcialidades con sus accesorios, en cuyo caso se hará efectiva la garantía.
"Los auxiliares se sujetarán a los términos y condiciones que se establezcan en las autorizaciones de pago a plazos comunicadas por la tesorería y no podrán hacer ni aceptar modificaciones sin autorización expresa de la misma."
Con base en las anteriores consideraciones, se estima que el agravio expresado por la recurrente resulta infundado en virtud de que el artículo 66, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, al establecer que no se autorizará por el fisco el pago en parcialidades cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, así como de aquellas que debieron pagarse en el año de calendario en curso, o de las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social, de ninguna manera viola la garantía de equidad tributaria que tutela el artículo 31, fracción IV, constitucional.
Lo anterior es así, toda vez que el principio de equidad, que debe satisfacer toda norma tributaria tiene como elemento esencial que, con respecto a los destinatarios de la misma, se trate de manera igual a quienes se encuentren en igual situación y, de manera distinta a quienes se ubican en diferente situación.
Resulta aplicable la tesis P./J. 24/2000, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, página 35, que dice:
"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.-De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales."
De esta manera, el artículo 66, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación materia de estudio, no contraviene el principio de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que establece la garantía de que las leyes fiscales contemplen un trato igual para los contribuyentes colocados en igualdad de circunstancias y diferente para quienes están en situaciones distintas, porque además de que el pago en parcialidades no representa un derecho exigible al fisco para los contribuyentes, el legislador señaló la distinción de aquellos casos en los que no se autorizaría el pago en parcialidades, con base en la esencia jurídica de la contribución, esto es, no atendió a una categoría expresa de contribuyentes, sino a la naturaleza de la contribución adeudada.
Lo anterior es así, toda vez que tratándose de contribuciones propias de los sujetos pasivos, la autoridad fiscal puede discrecionalmente autorizar su pago en parcialidades, lo anterior claro, siempre de conformidad con el interés social (regla general); estableciendo el legislador de manera clara y precisa en qué casos dicha autorización no procede (excepción a la regla), esos casos son cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, sin hacer referencia alguna a los posibles contribuyentes beneficiados o no beneficiados, simple y llanamente, cuando se trate de ese tipo de contribuciones, la autoridad tributaria no podrá autorizar el pago en parcialidades del adeudo que de ellas tenga a cargo cualquier contribuyente.
La razón de esa excepción es jurídicamente lógica y justificable en ese tipo de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, en donde el contribuyente sólo tiene que recibir el monto de la contribución y enterarlo a la autoridad fiscal, sin que se afecte de manera alguna su patrimonio, pues hace las veces de mero recaudador del erario federal.
Tratándose de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, el patrimonio del contribuyente no se ve afectado, puesto que sólo lo retiene para posteriormente entregar lo que es de la autoridad fiscal, por ello no se justifica que se otorgue autorización para pagar en parcialidades a quien sólo está recaudando, pues sería tanto como permitirle que invirtiera el monto de la contribución y obtuviera un beneficio económico, con dinero que la ley ha establecido a favor del Estado, para que éste cumpla con las obligaciones de interés público.
Respecto de la obligación de los retenedores, los artículos 6o. y 26 del Código Fiscal de la Federación prevén:
"Artículo 6o. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
"...
- Segundo En Los Agravios La Parte Recurrente Expresó En Síntesis
- Artículo Son Obligaciones De Los Mexicanos
- El Precepto Contiene Las Siguientes Garantías
- Deben Estar Establecidas En Una Ley
- De Los Anteriores Artículos Se Advierte
- Ley Del Servicio De La Tesorería De La Federación
- Reglamento De La Ley Del Servicio De La Tesorería De La Federación
- Reformada Dof De Diciembre De
- Artículo Son Responsables Solidarios Con Los Contribuyentes
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida